Tutela 103492 WINDY JOHANA CICUARIZA DÍAZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3832-2019 Radicación 103492 (Aprobado Acta No. 074) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de WINDY JOHANA CICUARIZA DÍAZ contra la sentencia de tutela proferida el 18 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° Penal Municipal de conocimiento y 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que WINDY JOHANA CICUARIZA DÍAZ fue condenada el 19 de febrero de 2015 por el Juzgado 1° Penal Municipal de Bogotá con función de conocimiento a la pena de 15 meses y 22 días de prisión, tras hallarla responsable del delito de hurto Calificado agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La pena fue reducida a 9 meses de prisión por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en aplicación del principio de favorabilidad –art. 539 del CPP- por allanamiento a cargos, no obstante, le mantuvo la negación de los subrogados penales, a pesar de las múltiples peticiones, los que en su sentir, son procedentes, pues además del quantum punitivo, de los antecedentes personales, sociales y familiares, así como de la gravedad y modalidad de la conducta no existe necesidad de la ejecución de la pena.
En criterio del apoderado de la accionante, dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la igualdad, de los que reclamó el amparo constitucional y, en consecuencia, solicitó declarar la nulidad de la sentencia condenatoria y el auto del 13 de noviembre de 2018 que negaron los subrogados penales a su representada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de febrero de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal contra la accionante. El Juzgado 1° Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento, luego de hacer referencia a las actuaciones efectuadas por el despacho, de las que destacó la observancia de los derechos de la procesada, solicitó desestimar las pretensiones ante la inexistencia de la vulneración de las garantías reclamadas, aunado a que no es el estadio procesal para solicitar la nulidad de la sentencia y puede requerir al juez ejecutor la concesión de los subrogados penales.
El Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que a la fecha de la respuesta la accionante había descontado 3 meses y 26 días de la pena de 9 meses de prisión. De igual modo, indicó que no contaba con peticiones pendientes por resolver, puesto que debe respetar el turno de ingreso de las mismas al despacho, de modo tal, que procedió a resolver negativamente la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en esencia, destacó que la conducta materia de condena se encuentra en las prohibiciones consagradas en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014.
Por tanto, pidió negar la demanda al superar dicha situación. La primera instancia negó el amparo. Señaló que, en relación a la sentencia, no se cumplen los presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad puesto contra la misma no se agotaron los mecanismos al alcance de la accionante. Asimismo, el auto censurado incumple el segundo requisito precitado, dado que la actora no interpuso los recursos de reposición y apelación para cuestionar la decisión que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El apoderado especial de WINDY JOHANA CUCUARIZA DÍAZ impugnó el fallo, en lo fundamental reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En primer término, advierte la Sala que la censura respecto de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal de Bogotá con función de conocimiento se produce aproximadamente 4 años después de la fecha en que se expidió la providencia, lapso excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.
De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. En segundo lugar, la parte demandante pudo controvertir: en primer lugar, la sentencia condenatoria de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación. En segundo lugar, los autos emitidos por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medios de los cuales i). redosificó la pena y dejó en firme la negación de los subrogados y, ii) el proferido el 8 de febrero de 2018 que negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la accionante, interponiendo en su contra los recursos de reposición y apelación. Recursos en los que pudo aducir argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con el desconocimiento del derecho al debido proceso.
Como no agotó los medios de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que las decisiones reprochadas cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
En tercer lugar, aún si se pasara por alto el incumplimiento de dicho presupuesto, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el auto emitido el 8 de febrero de 2018 no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras realizar una amplia valoración sobre las exigencias requeridas para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, encontró que no cumplía con el requisito objetivo exigido pues la conducta de hurto calificado por la que fue condenada WINDY JOHANA CIUCARIZA DÍAZ, se encuentra expresamente excluida de beneficios y subrogados penales conforme al artículo 68A de la Ley 599 de 2000 (modificada por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014).
En ese orden de ideas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, la accionante no indicó la forma en que las accionadas vulneraron este derecho.
Y es que la concesión de los subrogados penales depende del cumplimiento de los presupuestos objetivos y subjetivos establecidos en la legislación frente al caso en particular. En consecuencia, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales de la accionante, no procede la protección constitucional que reclama. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el o de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a WINDY JOHANA CICUARIZA DÍAZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8