Micelio
STP3832-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3832-2014 Radicación n° 72525 Acta No. 88 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por MARCO BERNAL CARRILLO, respecto del fallo proferido el 12 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso en los siguientes términos: “Sostiene el accionante, que como heredero dentro de la sucesión de José Manuel Bernal, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a un trato en igualdad de condiciones y a la administración de justicia, dentro de la acción reivindicatoria promovida en contra del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU.

Señaló que, dentro del proceso referido, el Tribunal, el 4 de marzo de 2011, al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, incurrió en una irregularidad procesal al no haber tomado en cuenta para la decisión los dictámenes practicados oportunamente, los cuales permitían establecer la identidad del bien pretendido en reivindicación; que el Tribunal solo valoró el informe rendido por la Defensoría del Espacio Público Distrital sobre las zonas de uso público de los predios objeto del litigio, ocupados por el IDU para la construcción de la Avenida Agoberto Mejía; que, frente a la decisión de segunda instancia, se había presentado la correspondiente demanda de casación, alegando la causal primera, vía indirecta por error manifiesto en la apreciación de determinadas pruebas, tales como el dictamen practicado por la perito Muñoz Araque y el de Florencia Marín de Moreno, los cuales permitían determinar la correspondencia de los bienes pretendidos con los poseídos por la demandada; que la Sala de Casación Civil de esta Corte, desestimó su demanda, “por no haberse atacado directamente dos argumentos secundarios de la sentencia (…)”, requisito no exigido por la ley, formalismo que considera exagerado y que les cerró la posibilidad de recuperar los bienes usurpados.

Solicita que se revoquen las sentencias cuestionadas y se dicte el fallo correspondiente”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. En la providencia emitida por la Sala de Casación Civil que resolvió no casar la sentencia emitida por el Tribunal, luego de precisar los requisitos que debe cumplir el ataque formulado en la demanda, concluyó que el cargo “luce desaforado” por cuanto no cuestionó las verdaderas razones que llevaron al Tribunal a denegar las pretensiones. 2.

Lo anterior dejaba entrever que en la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil se examinó la legalidad del fallo de segunda instancia, a través de una labor interpretativa que no es dable tacharla de arbitraria o caprichosa, emitida como una manifestación legítima de la función de administrar justicia, razones que impiden al juez de tutela interferirla toda vez que el asunto ya fue decidido por los jueces naturales, menos cuando no se observa vicio alguno que afecte el derecho al debido proceso.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló que se ratificaba en los argumentos señalados en el texto de la demanda. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Lo anterior es así, porque conforme lo consignó la Sala de Casación Laboral, en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario que ahora es objeto de cuestionamiento, se hizo cabal pronunciamiento y análisis al único cargo propuesto en la demanda, decidiéndose no casar el fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Así lo expuso la Corte en la decisión censurada: “2.Contrastados tales planteamientos del sentenciador de segunda instancia con los específicos reproches que el censor le imputó en el cargo único que propuso para sustentar el recurso extraordinario de casación, fácil es colegir que ninguno de ellos fue combatido por el impugnante, omisión que, per se, deja en pie los razonamientos en los que se sustentó el proveído cuestionado, de lo que se infiere el fracaso de la acusación. 3.

Al respecto, es del caso llamar la atención en que, contrario a lo expuesto por el recurrente, el Tribunal no soportó su fallo en el oficio 110-OAJ remitido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de esta capital, puesto que, como ya se dejó reseñado, la valoración que el ad quem hizo de ese elemento de juicio fue la que lo condujo a admitir, en principio, que la citada dependencia tomó posesión de los inmuebles materia de la reivindicación solicitada y que, por lo mismo, había lugar a pensar que dichos bienes raíces, en consecuencia, sí estaban siendo detentados por el ente accionado.

No obstante lo anterior, el sentenciador de segunda instancia determinó que la acción estaba llamada al fracaso pero debido a la falta de certidumbre respecto a que los bienes reclamados por el actor estén dentro de los presuntamente poseídos por el I.D.U., inconsistencia que dedujo de “los planos y actas aportados al juicio” por dicha entidad, ponderación probatoria que, se reitera, no fue controvertida por el casacionista, al punto que ninguna mención hizo de tales probanzas”. 5.

Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión del actor al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva sentencia de mérito que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 127 cdno Corte PAGE 8