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STP3831-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991LEY 2158 DE 1948Ley 527 de 1999

C.U.I. 11001020500020240208101 Tutela de Impugnación Número Interno. 143039 COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP3831-2025 Radicación No. 143039 Aprobado acta No. 042 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la SOCIEDAD COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « la configuración de una vía de hecho» presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 1° Laboral del Circuito, ambos de Riohacha.

Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes, así como todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado 44001310500120210002800.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la homóloga Sala de Casación Laboral: « En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Lina María Hoyos Correa adelantó proceso ordinario laboral contra la aquí accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.

El conocimiento del asunto, identificado con radicado 440013105001-2021-00028-00, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, autoridad que, con fallo de 11 de julio de 2023, accedió a las pretensiones de la demandante y para el efecto (i) declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al RAIS y (ii) condenó a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, junto con los rendimientos que se causaron durante el tiempo que estuvo afiliada a dicho fondo.

Inconforme, Colpensiones presentó recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha resolvió con providencia de 18 de diciembre de 2023 en la que confirmó la determinación de primer grado; contra la antedicha decisión, Colfondos S.A. formuló recurso extraordinario de casación, mismo que se denegó con auto de 7 de febrero de 2024 comoquiera que no se acreditó el interés económico para recurrir, esta última providencia fue notificada en estado n°. 016 del día siguiente.

La promotora del resguardo censuró que los juzgadores desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107- 2024 en la que «se estipula la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional en situaciones específicas». Adicionalmente, criticó que el Tribunal erró al determinar que no le asistía interés económico para recurrir en casación pues «la valoración de la cuantía en cuestión debe realizarse de manera integral […] esta suma debe ser evaluada en el contexto de lo exigido por la legislación [y, por ende] al no tener en cuenta este aspecto de forma integral, se han vulnerado los derechos [invocados]». 2.

Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el apoderado de la sociedad es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, que se deje sin efectos la providencia proferida el 11 de julio de 2023 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Riohacha, la cual fue confirmada, con fallo de 18 de diciembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, para que, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo que acceda a sus pretensiones atendiendo la sentencia SU-107 de 2024.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. Con auto del 27 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3.1. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad.

Asimismo, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues esa entidad no tiene responsabilidad frente al requerimiento del accionante. 3.2. El Representante Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. manifestó que coadyuvaba al accionante en sus pretensiones, toda vez que el tribunal accionado no tuvo en cuenta la jurisprudencia SU- 107 de 2024 que era de obligatorio cumplimiento. 3.3.

La Directora de Acciones Constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó se aplicará la sentencia SU-107 de 2024 y a su vez pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.4. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Riohacha hizo un recuento del devenir procesal y advirtió que la entidad accionante no hizo uso de los medios legales de impugnación, pues no interpuso del recurso de apelación, como si lo realizo la otra entidad demandada Colpensiones, por lo que estuvo conforme con lo resuelto por esa instancia. En consecuencia, solicito declarar la improcedencia y que se desvincule a ese despacho, en atención a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 3.5.

La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, remitió link del expediente objeto de censura. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo del 4 de diciembre de 2024, declaró improcedente la protección reclamada. Al analizar el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, la Sala de Casación Laboral homóloga estableció que no se cumple el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión, esto es, el auto emitido por el tribunal accionado de fecha 7 de febrero de 2024 – el cual fue notificado en estado al día siguiente – y la interposición de la acción de fecha 22 de noviembre de esa anualidad, supera la temporalidad de seis (6) meses para la procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales.

En el mismo sentido, se encuentra incumplido el presupuesto de subsidiariedad, pues a pesar de haber contado con los medios judiciales de defensa idóneos, contra la sentencia de primer grado y el auto a través del cual se denegó el recurso extraordinario de casación, no hizo uso de los mismos, desaprovechando la oportunidad para controvertir la sentencia que ahora censura.

Asimismo, contra el auto que negó la concesión de la casación, la parte debió hacer uso adecuado del recurso de reposición y, en subsidio, queja, mecanismos que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para promover las censuras aquí presentadas. Igualmente, estableció que de las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional para flexibilizar los mencionados presupuestos.

Por consiguiente, declaró la improcedencia del amparo, toda vez que la acción de tutela no puede ser utilizada en reemplazo de los recursos que no fueron debidamente formulados. LA IMPUGNACIÓN 5. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado de la sociedad accionante la impugnó, pues a su juicio, “(…) omitir la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024 en los procesos de nulidad o ineficacia de traslado, genera una transgresión directa a la constitución y a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; derechos estos que únicamente pueden ser revisados o tenidos en cuenta en sede de tutela puesto que la fundamentación al interés jurídico para recurrir se ha visto afectada por la interpretación que los mismos jueces y magistrados han dado a la misma”.

Seguidamente, solicitó que se revoque el amparo impugnado y se ampare los derechos transgredidos a su representada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos de la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de esa sociedad. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 9. Caso en concreto Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que no se satisfacen los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la entidad afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida, tal y como pasa a exponerse.

En el presente asunto, tal y como lo expuso la Sala de Casación Laboral homóloga en el fallo de primera instancia, no está satisfecho el requisito de inmediatez, pues desde que se emitió la última decisión que censura el accionante, esto es, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 7 de febrero de 2024 – siendo notificada por estado al día siguiente –, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 22 de noviembre de 2024, transcurrió sin justificación valedera alguna en ese entre tanto un poco más de 9 meses, término que excede al plazo prudencial de seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia para la procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguna de las excepciones que ha señalado la Corte Constitucional para flexibilizar este requisito. En el mismo sentido, también se encuentra incumplido el presupuesto de subsidiariedad que gobierna el ejercicio del presente mecanismo, pues, en primer lugar el tribunal demandado negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la entidad accionante, toda vez que ese estrado conoció en grado jurisdiccional de consulta, sin que la promotora de la acción hubiese interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, lo que indicaba su conformidad con las condenas impuestas.

Asimismo, al haberse negado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la hoy demandante, no se formuló frente a dicha decisión el recurso de queja subsidiario al de reposición, aun cuando eran el medio idóneo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral[footnoteRef:1] y de la Seguridad Social: [1: DECRETO-LEY 2158 DE 1948] «Artículo 68.

Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación ». En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación[footnoteRef:2].

Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. [2: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.] Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto.

Así, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, la entidad tutelante no empleó los mecanismos en mención dentro del término legal y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos del demandante, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido activar oportunamente los recursos idóneos contra la sentencia de primera instancia y frente al auto que negó el acceso al recurso de casación, y demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos en el desconocimiento del precedente que aquí menciona.

Y estas razones son además compatibles con la sentencia SU-107 de 2024 en cuyo numeral 117 la Corte Constitucional fijó como regla jurisprudencial que debe aplicarse la improcedencia «para el resto de tutelas presentadas a futuro sin agotar el recurso extraordinario de casación». 10. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », esta será declarada improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina su confirmación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11