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STP3831-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3831-2014 Radicación n° 72398 Acta No. 88 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUZ DARY JIMÉNEZ ARIAS y CARLOS JULIO BONILLA ROJAS, respecto del fallo proferido el 20 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 162 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.

ANTECEDENTES Los expuso el A quo en los siguientes términos: “2.1. En el libelo de la acción de amparo los accionantes refieren que el 11 de noviembre de 2005 la señora LUZ DARY JIMÉNEZ ARIAS adquirió el inmueble ubicado en la carrera 81 No. 8B-20 de esta ciudad a Nubia Santos Caicedo, vendiéndoselo posteriormente a CARLOS JULIO ROJAS el 13 de noviembre de 2007. 2.2.

Señalan que el señor Wilson Orlando Méndez Vargas en el año 2007 instaura una denuncia penal por el delito de falsedad en documento público, aduciendo que el lote en referencia era de su propiedad y que nunca ha transferido el dominio de éste, correspondiéndole conocer de dicha noticia criminal a la Fiscalía 162 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. 2.3.

Manifiestan que la fiscalía en alusión desplegó todas las labores investigativas pertinentes para hallar los responsables de los hechos denunciados por Wilson Orlando Méndez Vargas y, pese haberse intentado en varias oportunidades llevarse a cabo la audiencia de formulación de imputación, ésta diligencia no se realizó ante la falta de asistencia de las partes, razón por la cual la entidad accionada –Fiscalía 162 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito- requiere la realización de una audiencia de suspensión y cancelación de registros obtenidos de manera fraudulenta, la cual se materializó ante el Juzgado 62 Penal Municipal de Control de Garantías el 01 de agosto de 2012, despacho judicial que no accede a tal petición. 2.4.

Indican que la decisión anterior, ante el recurso de apelación elevado por la fiscalía, fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 39 Penal del Circuito, sin embargo, afirman los accionantes que la Fiscalía 162 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito desconoció dichas providencias pues, incluso, mediante oficio anterior a las mismas, esto es, del día 6 de marzo de 2012, dispuso la cancelación de las anotaciones consagradas en los numerales 4, 5 y 6 del certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1286579 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2.5.

Así, manifiestan que la decisión en cita constituye una vía de hecho al desconocer lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, máxime si se tiene en cuenta que dicho oficio fue radicado el 15 de abril de 2013, es decir, 13 meses después de haberse elaborado, sin haber sido debidamente notificado a los terceros. 2.6. Bajo este entendido, peticionan les sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y se ordene la cancelación de la anotación No. 8 que se encuentra en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1286579.

Igualmente requieren se investigue a la Fiscalía aludida por haber vulnerado sus derechos como terceros de buena fe.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. La acción de tutela, dado el carácter excepcional, no puede emplearse como medio alternativo para la solución de controversias, ni su presentación puede ser simultánea con los procedimientos establecidos legalmente, ya que sólo está instituida para la defensa de los derechos ante la ausencia de tales mecanismos. 2.

Con base en lo anterior, precisó que la problemática planteada por los actores, que no es otra que el desacuerdo frente a la decisión adoptada por la fiscalía accionada de ordenar levantar las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1286579 basada en la facultad otorgada por el artículo 22 de la ley 906 de 2004, debe dirimirse en otro escenario distinto al constitucional, ya que en su condición de terceros con interés y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley 906 de 2004, en consonancia con la sentencia C-1154 de 2005, tienen la posibilidad de solicitar al ente investigador el desarchivo de la investigación que se adelantó en virtud de la denuncia instaurada por Wilson Orlando Méndez Vargas, y en el evento de no accederse a su pedimento, instar la revisión de la legalidad de la actuación ante el juez penal municipal de control de garantías. 3.

Además, en atención a la compulsa de copias que se dispuso del proceso penal iniciado con ocasión de la denuncia formulada por Wilson Orlando Méndez Vargas a fin de que se investigara el delito de estafa en donde fueron víctimas los aquí accionantes junto con Nubia Santos Caicedo, pueden igualmente ejercer los mecanismos legales para reclamar sus derechos. 4.

Aunado a lo anterior, la tutela tampoco procede como medio de defensa subsidiario, por cuanto los demandantes no probaron la existencia de un perjuicio irremediable, postulado que según la jurisprudencia no es suficiente invocarlo, sino que debe acreditarse. 5. Descartó alguna irregularidad por parte de la fiscalía accionada por posible desconocimiento del ordenamiento jurídico, como lo señalaron los actores por el hecho de haberse expedido el oficio a través del cual se ordenó levantar las anotaciones en una fecha anterior a las decisiones de primera y segunda instancia que resolvieron la procedencia de efectuar la cancelación de los registros, ya que si bien es cierto dicha comunicación data del 6 de marzo de 2012, también lo es que el mismo fue radicado el 5 de abril de 2013 en la Oficina de Instrumentos Públicos, meses después de adoptadas dichas determinaciones, lo cual deja entrever que el ente investigador incurrió en error involuntario respecto de la fecha de elaboración, toda vez que imposible le era saber los despachos que conocerían de la solicitud. 6.

Es más, la decisión adoptada por la fiscalía se fundamentó en las funciones que le confiere el artículo 250 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, e igualmente en lo dispuesto por los jueces que denegaron su pretensión, en el entendido que la “competencia para pronunciarse sobre particular le correspondía al ante fiscal en atención a que la actuación no superó la etapa de indagación”.

3. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo y para sustentar su inconformidad expusieron: 1. El perjuicio irremediable se presenta en virtud de la orden emanada de la Fiscalía 162 dirigida a que a través de una inspección de policía se requiera al legítimo dueño del inmueble y se le haga entrega del mismo, diligencia a realizarse el 28 de marzo del año en curso, lo cual significa que el predio va a ser arrebatado de su tenencia con graves consecuencias para su patrimonio. 2.

Dentro del proceso adelantado por el delito de falsedad en documento público con ocasión de la denuncia promovida por Wilson Orlando Méndez Vargas, el ente tuvo el tiempo suficiente para esclarecer la situación, pero ello no fue así a pesar de contar con el interrogatorio efectuado a la inicial vendedora Nubia Caicedo Santos, quien fungió en calidad de presunta indiciada, sin profundizar en la responsabilidad penal atribuible a ella, tampoco dispuso su captura para vincularla al proceso, lo cual condujo al archivo de las diligencias conforme lo dispuesto en el artículo 79 del C. de P.P., efectuado mediante resolución del 14 de diciembre de 2011. 3.

A pesar de la decisión adoptada por el Juez de Control de Garantías y confirmada por el Juzgado 39 Penal del Circuito en el sentido de negar la cancelación de los registros en el folio de matrícula inmobiliaria, la Fiscalía pretendía “darle visos de legalidad con unas audiencias públicas a una decisión ya tomada y que constituían claras vías de hechos, por ser contrarias a las disposiciones legales”. 4.

Discrepan del argumento del Tribunal en cuanto a que la fecha consignada en el oficio librado a la Oficina de Instrumentos públicos se debió a un error involuntario, toda vez que el mismo no es más que una presunción sin respaldo dentro del expediente, lo cual se demuestra con la anotación plasmada en el correspondiente folio dándose cumplimiento a la orden judicial relacionada con la cancelación de las anotaciones 4, 5 y 6, donde se plasmó la fecha escrita en dicho oficio. 5.

En criterio de los recurrentes, la fiscalía obró motu proprio sin tener en cuenta la decisión adoptada tanto en primera como en segunda instancia, con claro quebrantamiento de los derechos de los terceros de buena fe, pues en las mismas en ningún momento se ordenó el restablecimiento del derecho, y por el contrario, la orden se encaminó a que se allegaran nuevos elementos materiales probatorios para adoptar la decisión pertinente y avanzar en la investigación hasta tener a una persona como imputada, lo cual no acaeció, dejándose entrever que “ no existe interés manifiesto de culminar con una sentencia sino por el contrario con un archivo, que si bien es cierto es provisional, no garantiza a las partes en conflicto una solución equitativa, para que no se vean sus derechos vulnerados”. 6.

Agregan que la reapertura de la investigación en nada remediaría el daño generado, pues no constituye garantía de llegarse a una sentencia condenatoria y en ese evento ilusorio es pensar en un incidente de reparación. 7. Dentro del proceso penal se contraponen los derechos de quien denunció un delito por afectación de su patrimonio económico y los correspondientes a los terceros de buena fe, quienes igualmente ven comprometida la garantía a la propiedad privada, y por tal razón al igual que aquél fungen como víctimas de la actuación delictual de un tercero desconocido. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, para mejor entendimiento de la situación, resulta importante recordar los procedimientos que suscitaron controversia y que para la parte actora generaron vulneración de los derechos fundamentales: (i) En el año 2005 la señora Luz Dary Jiménez Arias adquirió el inmueble identificado al folio de matrícula inmobiliaria con el número 50C-1286579 por compra efectuada a Nubia Santos Caicedo, el cual fue vendido en el 2007 a Carlos Julio Bonilla Rojas.

(ii) En dicha anualidad Wilson Orlando Méndez Vargas formuló denuncia por el delito de falsedad en documento público, aduciendo ser el único propietario del predio y que en ningún momento ha transferido el dominio, trámite que correspondió a la Fiscalía 162 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. (iii) Luego de diversas actividades investigativas tendientes a ubicar a los responsables, el ente fiscal solicitó audiencia de suspensión y cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta, vista que se surtió en el Juzgado 62 Penal Municipal de Control de Garantías el 1 de agosto de 2012, negándose la petición, y en virtud al recurso de apelación el Juzgado 39 Penal del Circuito en decisión del 3 de octubre del mismo año, la confirmó. (iv) Mediante oficio No. 039 fechado el “6 de marzo de 2012” dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, la Fiscalía fundada en lo señalado por el juez de segunda instancia en cuanto a que de conformidad con el artículo 22 del C. de P.P. le corresponde restablecer el derecho a las víctimas, solicitó la cancelación de las anotaciones 4, 5 y 6 del folio de matrícula correspondiente al bien ahora en discusión, trámite que se surtió el 5 de abril de 2013.

(v) El 14 de diciembre de 2011 se ordenó el archivo de la actuación al no haberse logrado la demostración del autor de la conducta punible, dejándose en claro que en el evento de sobrevenir nuevos elementos de juicio se reabrirá la investigación conforme lo dispuesto en artículo 79 de la ley 906 de 2004, igualmente se dispuso el restablecimiento del derecho. 3.

Vista así la situación, no cabe duda que, conforme lo advirtió el a quo, equivocaron los peticionario la ruta para proponer la presente censura, cuando es claro que el asunto debe ser dirimido al interior del respectivo proceso penal. 3.1. Sobre este punto es pertinente indicar que si bien es cierto la investigación que se inició con fundamento en la denuncia formulado por Wilson Orlando Méndez actualmente se halla archivada por orden de la fiscalía 162 Delegada, ello no se traduce en obstáculo para que los interesados deprequen el desarchivo de la misma por así permitirlo el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, y en el evento de no accederse a tal pretensión, pueden acudir ante el juez de control de garantías.

Aunado a lo anterior, se sabe que el ente investigador remitió copias de aquella actuación a fin de que se investigue el presunto delito de estafa, actuación en la cual los actores pueden igualmente hacer valer sus derechos. 3.2. Lo anterior debe ser así si en cuenta se tiene que la controversia generada versa sobre la propiedad del inmueble que en su momento adquirieron los accionantes, derecho que igualmente reclama el denunciante dentro del proceso penal, de donde fácil resulta colegir que el asunto debe aclararse a través de una adecuada investigación por parte del organismo competente, dentro de la cual se tienen a disposición los diferentes medios de prueba para determinar si se incurrió en una conducta punible y de paso identificar e individualizar al presunto responsable, labor que no está al alcance del juez de tutela y tampoco ostenta la competencia para ejecutarla. 3.3.

Ahora, de aceptarse las pretensiones de los accionantes en el sentido de ordenar se deje sin efecto la orden emitida por la fiscalía a la oficina de instrumentos públicos, sin lugar a dudas se estaría conculcando los derechos de la persona que igualmente alega ser el propietario del predio, porque como bien lo señalaron en el escrito de impugnación, cada uno ostenta la calidad de víctima y su patrimonio se ha visto afectado, razón más para predicar que el tema necesariamente ha de ser dilucidado al interior del proceso penal, ya que los elementos de juicio allegados al expediente de tutela no ofrecen la claridad suficiente sobre el punto. 3.4.

Es también motivo de censura de los recurrentes la fecha plasmada en el oficio 039 –6 de marzo de 2012- que se libró a la precitada oficina, punto sobre el cual la Sala comparte la apreciación efectuada por el Tribunal en el sentido de que lo ocurrido obedeció a un simple error involuntario, prueba de ello es que en el texto de la comunicación se hizo alusión a las decisiones adoptadas por los juzgados que conocieron de la solicitud de restablecimiento del derecho, aspecto que por simple lógica le era imposible conocer para la data impresa en el oficio, pues aquellas fueron posteriores; además, la anotación respectiva, según el folio de matrícula inmobiliaria que obra al folio 182, se realizó el 5 de abril de 2013, aproximadamente 13 meses después, donde se dejó plasmada la fecha que llevaba impresa la comunicación, como tenía que ser, puesto que la entidad no tenía razones para cambiarla.

De lo anterior se colige que ningún derecho se conculcó por tal situación. 3.5. Resaltan también los recurrentes la programación de la diligencia de entrega del inmueble a través de una inspección de policía a realizarse el 28 de marzo del año en curso, punto al cual se responde que se trata de una actuación generada a raíz de la decisión adoptada por la Fiscalía sobre la cancelación de los registros; sin embargo, ello no impide para que se insista sobre la reapertura del proceso penal, todo lo contrario, se traduce en razones que en cierta medida pueden soportar la petición. 3.6.

Finalmente, y esto es resaltado por el a quo, no hay que perder de vista que la determinación de la Fiscalía accionada que solicitó la cancelación de los registros del folio de matrícula inmobiliaria, se fundamentó en las atribuciones que le confieren los artículos 250 de la Constitución y el 22 de la ley 906 de 2004, igualmente en consonancia con lo dispuesto por los jueces que denegaron dicha pretensión, al sostener que la competencia en estos eventos radicaba en el ente instructor, aspecto por el cual tampoco se observa arbitrariedad o irregularidad en dicho procedimiento. 4.

En vista de lo anterior, forzoso es concluir que no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales se intente trasladar una discusión que ha de ser dilucida al interior del respectivo proceso penal, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si los accionantes tienen a su haber instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para dirimir la controversia propuesta.

Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto, pues los presupuestos que la jurisprudencia ha decantado (CC T-226/2007) para determinar la irremediabilidad del mismo, esto es, la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos, no se hallan presentes. 5.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda vez que los argumentos de la recurrente no son suficientes para derruirlo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 191 cdno Tribunal � Folio 202 cdno ídem PAGE 15