CUI 11001020400020250347000 Tutela de 1ª Instancia n.° 151562 AGUSTÍN MÉNDEZ FERNÁNDEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3830-2026 Tutela de 1ª instancia n.° 151562 Acta n.° 020 Bogotá D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por AGUSTÍN MÉNDEZ FERNÁNDEZ, mediante apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. AGUSTÍN MÉNDEZ FERNÁNDEZ fue convocado a juicio por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, proceso que se adelanta ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Circuito de Monterrey (Casanare), bajo el radicado 8516231890012023-00173-00 2. Agotada la audiencia de formulación de acusación, el 11 de septiembre de 2025 se inició la audiencia preparatoria.
En el marco de esa diligencia, el juez de conocimiento, entre otras determinaciones: (i) excluyó del debate las grabaciones del establecimiento de comercio donde presuntamente ocurrieron los hechos, cuya incorporación se pretendió por la fiscalía a través del funcionario de la SIJIN YURI ALEXANDER PÉREZ GARCÍA; y (ii) negó a la defensa la solicitud de rechazo del testimonio de referencia de otra funcionaria de policía judicial.
Inconforme con lo resuelto, ambas partes interpusieron recurso de apelación. 3. En providencia del 2 de diciembre de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó el auto impugnado en relación con los disensos de la defensa y revocó “en cuanto niega la incorporación de las grabaciones recolectadas por la policía judicial” del establecimiento de comercio donde ocurrieron los hechos, las cuales serán incorporadas por el uniformado PÉREZ GARCÍA. 4.
A juicio del procesado y su apoderado, esta última decisión adolece de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, el cual atenta contra su derecho fundamental al debido proceso. En esencia, cuestiona la inobservancia de las pautas jurisprudenciales constitucionales relacionadas con el control judicial previo y posterior al que deben someterse los elementos materiales probatorios y evidencia física cuyo recaudo implique la afectación de derechos fundamentales.
En su caso específico, sostiene que la prueba admitida tiene que ver con circuitos de vigilancia y seguridad privada, los cuales, de acuerdo con la sentencia C-406 de 2022, captan “información privada y personalísima”, por lo cual presupone una afectación a la intimidad y al habeas data susceptible de los referidos controles de legalidad.
En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la decisión proferida el 2 de diciembre de 2025, mediante la cual el órgano colegiado accionado revocó la exclusión de los videos de las cámaras de seguridad de la “empresa privada”, por estimar que esa prueba es ilícita. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 5. Admitida la demanda, se corrió traslado a la Corporación accionada y se ordenó la vinculación del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Monterrey, la Fiscalía 19 Seccional de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado 85162600118220220011101.
Se allegaron los siguientes pronunciamientos: 5.1. El magistrado sustanciador de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal se opuso a la prosperidad de la acción y defendió la legalidad de su decisión remitiéndose a las consideraciones allí plasmadas. Aportó el enlace digital del expediente. 5.2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey realizó un recuento procesal de la actuación y se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación con las pretensiones de la demanda por dirigirse contra una providencia proferida por su “ superior funcional”. 5.3.
La Fiscalía 15 Seccional de Monterrey manifestó que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho, en tanto los videos decretados tienen como única finalidad acreditar que tanto víctima como victimario estuvieron en el lugar señalado el día en que presuntamente ocurrieron los hechos. Además, insistió en que el establecimiento de comercio grabado “no es un lugar privado sino abierto al público”.
CONSIDERACIONES 6. Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. 7. Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por AGUSTÍN MÉNDEZ FERNÁNDEZ, mediante apoderado, resulta procedente para dejar sin efectos la decisión proferida el 2 de diciembre de 2025, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal revocó la decisión de excluir del debate probatorio los videos de las cámaras de seguridad de la empresa Ecoalimentos S.A.S., lugar en el que presuntamente habrían ocurrido los hechos enjuiciados. 8.
Al respecto, conviene precisar que el presente mecanismo constitucional se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando, de existir, carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia ha sostenido que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). 9.
De acuerdo con los medios de convicción aportados al presente trámite, se advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, puesto que la actuación cuestionada no ha culminado su curso ordinario. De tal suerte que el accionante aún cuenta con diversos mecanismos ordinarios y extraordinarios al interior de dicho proceso, en caso de estimar que su garantía al debido proceso se ha visto afectado de algún modo.
En otras palabras, corresponde al accionante argumentar y demostrar el vicio procesal planteado al interior del proceso en curso, sin que sea admisible pretermitir las instancias ordinarias para acudir en forma directa al juez constitucional. Así las cosas, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela a través de la cual el demandante ha pretendido impropiamente que el juez constitucional sustituya al ordinario y asuma temáticas que le son propias.
Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, más aún en casos como el examinado en los que no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).
En el marco de lo expuesto, le estaría vedado a la Corte emitir anticipadamente juicio de valor alguno respecto de una situación que confluye al interior de una actuación que, eventualmente, podría llegar a su conocimiento por vía extraordinaria, sugestionando de ese modo a los jueces naturales de la causa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado mediante apoderado por AGUSTÍN MÉNDEZ contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 8 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3830-2026 Tutela de 1ª instancia n.° 151562 Acta n.° 020 Bogotá D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por AGUSTÍN MÉNDEZ FERNÁNDEZ, mediante apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. AGUSTÍN MÉNDEZ FERNÁNDEZ fue convocado a juicio por la presunta comisión del delito de actos sexuales