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STP3830-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Impugnación 103482 Genaro Pava Garzón JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP3830-2019 Radicación n.° 103482 Acta n.° 74 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, Genaro Pava Garzón, contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita (Boyacá).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto constitucional, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 1.1 Genaro Pava Garzón, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita (Boyacá), instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y petición, por no suministrarle respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada el 20 de noviembre de 2018, cuyo objeto se encaminaba al reconocimiento de “redención en fase de la ejecución de la pena” a la que afirma, tiene derecho por encontrarse privado de la libertad. 2.

Bajo ese marco fáctico, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso y que, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial demandada emitir un pronunciamiento de fondo a la solicitud elevada, a efectos de iniciar los trámites administrativos y judiciales respectivos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La solicitud de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja fue admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante proveído del 24 de enero del año en curso, en el que además de requerir a la oficina de reparto de esa ciudad para que informara de la existencia de otras acciones de tutela con identidad de sujetos, ordenó correr los traslados pertinentes. 2.

La mentada corporación judicial mediante auto de fecha 04 de febrero del año en curso, vinculó de oficio al establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita (Boyacá), para que indicara si a la fecha había remitido al juzgado que vigila la sanción del accionante la documentación necesaria para el adelantamiento del estudio de la redención de pena reclamada. 3.

En ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, el juez titular del despacho judicial accionado indicó que la presente acción constitucional carece de prosperidad, toda vez que mediante auto interlocutorio No. 0029 del 28 de enero de 2019 emitió pronunciamiento frente a la solicitud de redención de pena elevada por el ciudadano Genaro Pava Garzón, y por tanto, se requirió a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá) para que allegara los certificados de cómputo correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2018 y demás documentos afines, para efectuar el estudio del beneficio reclamado. 4.

El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Combita (Boyacá), luego de proferido el respectivo fallo de instancia, manifestó que dicho ente penitenciario no ha vulnerado derecho alguno de la parte actora, como quiera que mediante oficio No. 1040 del 07 de febrero de 2019, la oficina jurídica del penal remitió con destino al Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja los certificados de enero a septiembre de 2018 con las actas de conducta respectivas, circunstancia que le fue notificada a Genaro Pava Garzón. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el actor, y en consecuencia, ordenó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá) que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia enviara con destino al Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja los certificados de computo de trabajo y/o estudios generados dentro del año inmediatamente anterior, con la respectiva certificación de conducta, a efectos de resolver de fondo la solicitud de redención de pena elevada por Genaro Pava Garzón. Como soporte argumentativo de la decisión adoptada, el juez colegiado de primera instancia, luego de verificar su competencia en el asunto, resaltar la naturaleza de la acción de tutela y referirse al ejercicio del derecho de petición al interior de actuaciones judiciales, precisó que, de conformidad con lo previsto en los artículos 100 y 101 de la Ley 65 de 1993, el reconocimiento de redención de pena deberá adelantarse con base en los certificados de conducta y cómputos de trabajo y/o estudio, por consiguiente, la remisión de dichas piezas documentales a los juzgados encargados de vigilar las penas impuestas, son del resorte de las autoridades penitenciarias y carcelarias, carga legal que en este caso no fue satisfecha por la Cárcel de Cómbita – lugar donde se encuentra privado de la libertad el accionante –, lo que imposibilitó que la autoridad judicial accionada estudiara de fondo la solicitud de redención de pena elevada por el interno. LA IMPUGNACIÓN Genaro Pava Garzón impugnó el fallo de tutela, en tanto considera que el objeto de la solicitud elevada el 20 de noviembre de 2018, fue malinterpretada tanto por el Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja como por el juez constitucional a quo, habida cuenta que su pretensión no se encamina a la redención de pena por actividades desplegadas al interior del establecimiento carcelario, sino que sea descontado del total de su sanción de prisión, el tiempo que transcurrió desde la ejecutoria de la respectiva sentencia penal - 26 de octubre de 1993 - hasta la fecha de su captura, esto es, 27 de noviembre de 2012.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado por el artículo 1º, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.

A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si en su opinión la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 3. El asunto que concita la atención de la Sala, se ciñe a determinar si se presenta violación de los derechos fundamentales de Genaro Pava Garzón, por parte del Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al no haberse pronunciado de manera congruente sobre el contenido de la solicitud elevada el 21 de noviembre de 2018. 4.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 5.

En relación con el núcleo esencial de los derechos conculcados, resultan atinadas las apreciaciones jurídicas consignadas por el juez colegiado de primera instancia, al considerar que las peticiones elevadas al interior de asuntos judiciales se ciñen a las reglas propias de cada proceso, y por tanto, tales situaciones se enmarcan en la órbita del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En esa medida, el derecho de acceso a la administración de justicia se dirige no solo a garantizar que los ciudadanos solicitar puedan solicitar a las autoridades judiciales la protección y/o restablecimiento de los derechos que se vean en discusión en cualquier tipo de conflicto, sino a que el problema sea resuelto por la autoridad competente dentro de un término razonable y el cumplimiento efectivo de lo ordenado por el operador jurídico (CC T -283/13).

Valga la pena precisar, que la prerrogativa constitucional en cita, impone al funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que defina de fondo el asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no resulte coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

De ahí que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto. 6. En ese contexto, al revisar el tenor literal de la solicitud que motivó la interposición de la súplica constitucional, razón le asiste al opugnador, y por ello, se configuró un error interpretativo en la fijación del objeto de este trámite constitucional por parte del cuerpo colegiado de primer grado, lo que derivó en que la decisión de amparo se fundara exclusivamente en verificar la materialización del derecho de redención de pena por actividades desplegadas por la persona privada de la libertad al interior del establecimiento carcelario, dejándose de estudiar y resolver el auténtico hecho generador de la presunta vulneración denunciada.

En ese orden de ideas, valorados los elementos de pruebas obrantes en el expediente, se da por probado que el ciudadano, Genaro Pava Garzón, en efecto elevó solicitud ante el juzgado accionado, la cual fue radicada el día 21 de noviembre de 2018 – según se verificó en la página web oficial de la Rama Judicial, link «Consulta de Procesos- Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -, tendiente a que descontara del total de su sanción de prisión, el tiempo que transcurrió desde la emisión de la respectiva sentencia el 26 de octubre de 1993, hasta la fecha de su efectiva privación de libertad, esto es, 27 de noviembre de 2012.

Aunado a lo anterior, los elementos probatorios también enseñan que el Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja, adelantó los actos pertinentes para resolver si el accionante tenía o no derecho a la redención de la pena por actividades desarrolladas en centro carcelario, pues, requirió a la oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra privado de la libertad el quejoso, los documentos exigidos por ley para adoptar la respectiva decisión - como se puede evidenciar del contenido del auto interlocutorio No. 0029 del 28 de enero de 2019 -, orden judicial que fue cumplida por la autoridad penitenciaria de Combita mediante oficio No. 01040 del 7 de febrero de hogaño, documental que fue allegada al juzgado de ejecución el 12 de febrero del año en curso, según logró verificarse en la página web oficial de la Rama Judicial, link «Consulta de Procesos- Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad».

Bajo estos presupuestos, concluye la Sala, contrario lo estimó el tribunal de primera instancia, que la repuesta emitida por la agencia judicial accionada a través de la providencia interlocutoria referida no satisfizo de forma congruente el objeto contenido en la petición elevada el 21 de noviembre del año inmediatamente anterior, y por ende, se demostró la efectiva vulneración o agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los cuales es titular el ciudadano, Genaro Pava Garzón, por parte del Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja.

En virtud de los argumentos expuestos, esta Sala impartirá confirmación parcial de la sentencia de tutela proferida el 7 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en tanto que, deviene necesario alterar la orden de desagravio constitucional, y en consecuencia, se modificará el numeral primero de la decisión objeto de impugnación, en el sentido de, ordenar al Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a ofrecer respuesta de fondo y congruente a la solicitud elevada el 21 de noviembre de 2018, iterando, que esta orden no impone el sentido de la determinación judicial a adoptarse.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral primero de la decisión objeto de impugnación, en el sentido de, ordenar Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, ofrecer respuesta de fondo y congruente a la solicitud elevada el 21 de noviembre de 2018, iterando, que esta orden no impone el sentido de la determinación judicial a adoptar. 2.

REVOCAR el numeral segundo de la providencia recurrida, por no existir solicitud de redención de pena en estricto sentido. 3. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. Fls.39-40 � Folio 6 del cuaderno de primera instancia. � Folio 6 del cuaderno de primera instancia. � Folio 14 a 16 del cuaderno de primera instancia � Folio 37 del cuaderno de primera instancia. 1 2