CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.515 Impugnación Ferney Gonzalo Chacón Marín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3830-2015 Radicación No. 78.515 Acta No. 109 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FERNEY GONZALO CHACÓN MARÍN, contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela formulada contra la SALA ADMINISTRATIVA del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BUCARAMANGA y las DIRECCIONES DE TALENTO HUMANO y EJECUTIVA SECCIONAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el fallo de primer grado así: Aduce el accionante que desde el 27 de octubre de 2014 se encontraba vinculado a la Rama judicial ocupando el cargo de citador grado III en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, hasta el 19 de diciembre de 2014.
Señala que mediante el Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014 la Sala Administrativa prorrogó las medidas de descongestión para esos despachos desde el 16 de noviembre al 31 de diciembre de 2014 y por razón de ello los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad mediante resolución No 058 del 18 de noviembre de 2014 lo nombraron en el cargo referido en descongestión desde el 16 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2014, la cual fue remitida a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, sin que fuera devuelta, pero pese a ello la Coordinadora del Área de Talento Humano con oficio 08526 del 19 de noviembre de 2014 dirigido a la Coordinadora del Centro de Servicios comunica que de conformidad con el art. 57 del Acuerdo en comento la prórroga de todas las medidas de descongestión están condicionadas a la certificación que expida la Dirección Ejecutiva sobre la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión. Luego de relacionar las labores cumplidas con ocasión del nombramiento, y la forma y sitio donde las desarrolló, afirma que no recibió a cambio una remuneración ni las respectivas prestaciones sociales, fue desvinculado por los accionados de salud y seguridad social sin fundamento legal, pues al personal de descongestión radicado fuera de la sede del Palacio de Justicia si se les pagó, en cambio a los que se hallaban al interior no, no obstante que la carga de garantizar el acceso al público no les corresponde.
Además de cuestionar el contenido del art. 57 del Acuerdo de prórroga y aducir que con su aplicación y la situación descrita se desconocen derechos como el de igualdad, trabajo, seguridad social, mínimo vital, debido proceso, y el principio de confianza legítima, sobre los cuales se pronuncia ampliamente, alega igualmente que siendo vinculado en virtud del acto administrativo legalmente efectuado por el nominador no se puede reputar “terminación del contrato” por la existencia de las prórroga (sic) de descongestión. Por lo anotado pretende que se ordene a los accionados que inapliquen por inconstitucional el art. 57 del Acuerdo PSAA14-10251 de 2014 y procedan a incluirlo en nómina desde el 16 de noviembre de 2014 hasta el 19 de diciembre de 2014 y paguen los salarios, bonificación judicial y demás prestaciones laborales a las cuales tiene derecho y que se causen en ese período.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal Mayoritaria del Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvió negar el amparo constitucional invocado por FERNEY GONZALO CHACÓN MARÍN, pues si su pretensión se encaminaba a cuestionar y debatir, la legalidad y aplicación, en su caso particular, del artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 de 2014 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo idóneo era que acudiera a la jurisdicción contencioso administrativa, desconociendo con ese proceder el carácter subsidiario de la tutela.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación del A Quo, el demandante la recurrió, insistiendo en que es la tutela el único mecanismo efectivo para la protección de sus derechos. Señala que el perjuicio irremediable se verifica por razón del no pago del salario y su actual situación de desempleo, razón por la cual contrarió el Tribunal la jurisprudencia constitucional, que sí ha reconocido la procedencia de la tutela en casos similares al suyo.
Señala además, que no era su deber vigilar el acceso del público al Palacio de Justicia de Bucaramanga, carga que le endilgaron las accionadas para no pagarle el salario máxime que él no pertenecía a un despacho en descongestión, sino a uno de planta, cumpliendo sus funciones a cabalidad. Pide que se tenga en consideración el salvamento de voto que uno de los Magistrados formuló frente a la decisión, quien consideró que en el asunto sí se presentaba el referido perjuicio, además de que ya en varias decisiones de las Salas Civil y Laboral de esa Corporación, se ha reconocido la procedencia de la tutela en casos similares al suyo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 1. Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos.
El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la autoridad estatal, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior (Cfr. CSJ STP, 8 ago. 2012, Rad. 61.485).
Del mismo modo, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC T-571 de 2005 que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 2.
Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.
Análisis del Caso Concreto. Acude FERNEY GONZALO CHACÓN MARÍN a la extraordinaria vía de tutela, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, en razón al no pago del salario a que tenía derecho como Citador Grado III del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga, pues estima que de manera injusta y arbitraria se aplicó en su caso, de manera indebida el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251.
No obstante, para la Sala, no es la tutela la herramienta procedente para censurar el acto administrativo mediante el cual resultó desvinculado de su cargo, pues, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de amparo, lo idóneo es que acuda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer allí los argumentos que trae a esta extraordinaria sede.
Lo anterior, porque no es de recibo que reseñando la vulneración de sus derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria a la vía constitucional, para que, de manera inconsulta sea desatada por esta última, por razón de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, contrario a su dicho no se vislumbra en este asunto.
Por tanto, para esta Corporación refulge evidente que el problema planteado por el actor debe resolverse es ante la jurisdicción administrativa, donde previa demanda, podrá solicitar la nulidad de la resolución mediante la cual fue desvinculado del cargo de Citador Grado III adscrito al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga, con la posibilidad de solicitar, desde el principio, la suspensión de los efectos de tal acto, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.
Así, concluye la Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, pues al no constatarse la configuración de un perjuicio irremediable que requiera medidas urgentes ante la inminencia de un daño, la inconformidad que plantea CHACÓN MARÍN, puede ser expuesta en los cauces ordinarios, donde, como se expuso en precedencia, existe un mecanismo de protección transitorio, que puede ser pedido por el ahora accionante.
Del mismo modo, si el actor está en desacuerdo con el contenido del Acuerdo PSAA14-10251 de 2014 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en particular, frente al artículo 57 que condicionó la aplicación y prórroga de las medidas de descongestión previstas para la Rama Judicial, a la garantía de acceso de los usuarios a los despachos de descongestión, también cuenta con la posibilidad de demandar ese acto ante la jurisdicción contencioso administrativa, por la vía de la acción de nulidad, pues, se trata de un acto administrativo de carácter general e impersonal que no crea situaciones concretas respecto de las personas, motivo por el cual, además, la tutela resulta improcedente por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, como quiera que al sustentar su disenso con la decisión adoptada en primera instancia, el accionante cuestiona que el A Quo haya proferido una decisión contraria a la adoptada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga frente a un caso similar, circunstancia por la cual, estimó además, que se vulneraba la garantía de igualdad que le asiste, debe indicar la Sala que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias de tutela tienen efectos inter partes, esto es, que las decisiones allí adoptadas, sólo son vinculantes para los sujetos que intervienen en la acción constitucional que origina el fallo, salvo que allí mismo se disponga conceder un efecto inter comunis.
Sobre el punto, la Corte Constitucional en providencia CC A-074 de 2008, precisó que: (…) la acción de tutela tiene efectos interpartes tal como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, lo que supone que las consecuencias y entre ellas las peticiones que se puedan presentar a partir de la sentencia, deben estar precedidas y sustentadas en la legitimidad de los sujetos que participaron del amparo.
Sólo ellas estarán legitimadas para pedir dentro de las condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil la aclaración, corrección o anulación de la sentencia. Por tanto, como las decisiones adoptadas por las demás Salas del Tribunal Superior de Bucaramanga, corresponden a sujetos y pretensiones diferentes a las que son objeto de este asunto, mal pueden trasladarse las consideraciones que otro Juez constitucional realizó en otro proceso al que ahora concita la atención de la Corte, pues como se expuso en precedencia, las decisiones adoptadas en sede de tutela, obedecen a un razonado juicio del caso particular y el nivel de afectación de los derechos fundamentales que se encuentran en juego, soportado ello en las garantías de autonomía e independencia de la administración de justicia. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión que contó con salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala de Decisión. 14 _1139985127.doc