CUI 11001020400020230256200 Número interno 134994 Tutela primera instancia Argemiro Pérez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP383-2024 Radicación n°. 134994 Acta 002 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ARGEMIRO PÉREZ, contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES- SAE y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2016-00027, incluida Diana Pérez Angarita. II.
ANTECEDENTES
2. ARGEMIRO PÉREZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, vivienda digna y los principios de buena fe y protección de las personas de la tercera edad. 3. Para el efecto argumentó que en el año 1978, adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-245827 de Bucaramanga y mediante escritura pública NO. 99 del 21 de enero de 1999, transfirió el derecho de dominio a su hija, Diana Pérez Angarita, con la promesa de que aquella lo ayudaría y brindaría protección en su vejez, sin que se hubiera realizado la entrega real del bien ni dinero alguno. 4.
Indicó que mediante providencia del 16 de agosto de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, pretende despojarlo de su predio, pese a que lo ocupa desde que lo compró; pertenece a la tercera edad y no cuenta con recursos económicos. 5. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos en mención como mecanismo transitorio y en consecuencia, que se ordenara a la Sala accionada emitir una nueva providencia de segunda instancia favorable a sus intereses y él en el término de 4 meses acude a la jurisdicción civil en contra de la supuesta venta del apartamento.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. El Magistrado Ponente de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá refirió que Diana Pérez Angarita fue vinculada a la actuación con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, «dentro de un proceso en el que se investigó la recepción de divisas en la modalidad de giros por fraccionamiento, provenientes de la Isla de Jamaica con un remitente común individualizado como DAMION SMITH, relacionado con la organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes a Estados Unidos», por lo que el predio identificado con folio No. 300-245827 de propiedad de Pérez Angarita fue objeto de extinción de dominio. 6.1.
Adujo que las afirmaciones realizadas por el accionante no concuerdan con los argumentos expuestos por Pérez Angarita al interior del proceso, pues «su defensa giró en torno a la lícita procedencia del dinero utilizado para la compra de ese bien, es decir que nunca alegó un posible negocio simulado». 6.2. Dijo que el accionante acudió al amparo constitucional para reabrir un debate en el que se apreciaron las pruebas y se determinó que era procedente la extinción del derecho de dominio, por lo que solicitó negar la protección incoada. 7.
El Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla informó que el 5 de enero de 2017, avocó conocimiento del proceso objeto de controversia, en el que el 27 de julio de 2015, la Fiscalía había proferido la resolución de procedencia de la extinción de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-245827, de propiedad de Diana Pérez Angarita. 7.1.
Agregó que en dicha actuación Pérez Angarita designó apoderado, quien presentó solicitudes probatorias, las cuales se resolvieron y el 9 de julio de 2018, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, en los que participó el representante de Diana Pérez Angarita. 7.2. Sostuvo que el 19 de septiembre de 2022, declaró la extinción del derecho de dominio respecto de ese bien, al acreditarse que «fue comprado a su padre, el señor Argemiro Pérez, con dineros producto de las actividades ilícitas relacionadas con el lavado de activos y narcotráfico de la organización liderada por Gabriel Zúñiga, actividades por las cuales la afectada fue condenada por lavado de activos»; decisión que fue apelada por el apoderado de Pérez Angarita. 7.3.
Pidió negar el amparo invocado, debido a que el proceso se adelantó conforme la normatividad correspondiente, pues se notificó en debida forma a la propietaria inscrita en el certificado de libertad y tradición del inmueble y se emplazó a los terceros indeterminados para que hicieran valer sus derechos. 8. El Director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que dicha entidad no intervino en el proceso objeto de controversia. 9.
La apoderada de la Sociedad de Activos Especiales afirmó que no ha vulnerado los derechos del demandante, pues solo ejerce las funciones que legal y reglamentariamente le han sido asignadas, pues la Fiscalía decretó medidas cautelares sobre el inmueble, respecto del cual en sentencias de primera y segunda instancia fue declarada la extinción de dominio y se encuentra con depositario provisional desde el 31 de agosto de 2023, sin que se hubiera suscrito contrato de arrendamiento, por lo que actualmente se encuentra ocupado de manera irregular, dado que no se ha expedido el acto administrativo para la recuperación material a través del desalojo.
Por lo anterior, impetró la negativa de la tutela presentada. 10. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 12.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 13.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 14.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 15.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 16. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 17. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados. 18.
En el caso sometido a conocimiento del juez constitucional, el accionante ARGEMIRO PÉREZ cuestiona por vía de tutela la sentencia emitida el 16 de agosto de 2023, a través de la cual, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del 19 de septiembre de 2022, en el que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-245827. 19.
Al respecto, debe indicar la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues el señor ARGEMIRO PÉREZ alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, vivienda digna, previstos en los artículos 25, 29 y 51 de la Constitución Política; se indicaron los fundamentos del amparo; se acudió al amparo en un término prudencial, pues la decisión cuestionada data del 16 de agosto de 2023; se profirió en sede de segunda instancia, por lo que se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y no se cuestiona un fallo de tutela. 20.
No obstante, al revisar la providencia objeto de controversia, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, dado que, al resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de Diana Pérez Angarita, hija del hoy accionante, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá indicó como argumentos de la alzada que el recurrente, entre otros: (…) mencionó que el inmueble fue adquirido por una negociación con ARGEMIRO PÉREZ, padre de la afectada, y con dineros provenientes de las labores comerciales que ejercía en la isla de San Andrés, actividades que fueron acreditadas con los testimonios recibidos en el año 2017 por un Juez comisionado de ese lugar, en los cuales se probó también la relación tormentosa que tuvo con el finado MAYORGA SUÁREZ.
Mencionó que su representada al igual que muchos Colombianos no utilizó el sistema financiero para ahorrar este capital, por los altos costos que esto le generaba y para evitar que disminuyera por los impuestos establecidos en las instituciones bancarias, situación que generó la imposibilidad de probar documentalmente la procedencia de los fondos entregados como pago por la heredad. 21.
Frente a dichos planteamientos refirió la autoridad accionada: (…) la Fiscalía aportó la evidencia necesaria para acreditar la causal extintiva, era a la afectada a quien le correspondía demostrar que los recursos invertidos en la negociación que realizó con su padre ARGEMIRO PÉREZ no estaban permeados por los réditos ilegales que recibió su cónyuge y ella personalmente, con ocasión a su vinculación con la renombrada organización delictiva.
Debe tenerse en cuenta que la tesis defensiva se encaminó a soportar que el bien fue adquirido con un dinero ahorrado por la señora PÉREZ ANGARITA, resaltando que no acudió a los establecimientos bancarios por los altos costos y la desconfianza que le generaba el sistema, no obstante omitió detallar mínimamente los datos sobre el monto ahorrado, el tiempo que tardó en recaudarlo, si provenían o no de los ingresos que devengaba como administradora del establecimiento de comercio SUPER TIENDAS LOS BUCAROS y en qué porcentaje.
Lo anterior presenta mayor relevancia si se tiene en cuenta el documento expedido el 21 de febrero de 2003, en el cual precisamente HANUER ALBERTO MAYORGA SUÁREZ, en calidad de gerente de SUPER TIENDAS LOS BUCAROS, certificó que DIANA PÉREZ ANGARITA laboraba en dicha empresa desde el 24 de abril de 1998 con una asignación salarial de $1’200.000.oo pesos, ingresos que para el año 2002 eran de $1’680.000.oo pesos según lo informado por el contador público ESTEBAN JESSIE MANUEL, es decir que no subieron significativamente para soportar un ahorro importante, descontando los gastos mínimos de manutención. Con base en este dato, era más importante aún demostrar la procedencia de los recursos de la afectada con antelación al año 1998, puesto que los testigos presentados por la defensa reconocieron la actividad comercial desarrollada en la TIENDA LOS BUCAROS, pero sobre el bien analizado únicamente refirieron que era de su padre y que lo adquirió con dinero proveniente de ahorros, sin ahondar en más detalles, incluso uno de los declarantes suministró datos de oídas.
Además, el contador de la afectada, Genaro Prada Guzmán, durante la declaración que rindió el 17 de enero de 2018, ni siquiera mencionó el asunto del capital recopilado por su cliente, relatando esta transacción como una adjudicación que realizó el progenitor en favor de su hija, así lo reseñó: “Ese apartamento lo adquirió por medio de la escritura pública n.° 99 del 21 de enero del 99, que el señor ARGEMIRO PÉREZ le hizo a doña Diana, esa fue una transacción familiar donde él por su edad y estado de salud, viendo que de pronto iba a tener un problema grave de salud, prácticamente le adjudicó eso a ella para que no tuviera problemas de sucesión y de gastos de abogados y cosas de esas.
Es importante mencionar que durante esta diligencia se pretendió anexar un estudio financiero elaborado respecto de la señora DIANA PÉREZ ANGARITA, con el fin de soportar el origen de su patrimonio y la forma como se capitalizó con sus actividades comerciales, informe que no fue aceptado por el fallador, atendiendo a la preclusión de la oportunidad procesal para presentar este tipo de pruebas.
En cuanto a este asunto, la Sala considera que en el ejercicio informal del comercio que tuvo la afectada por tantos años, al menos debía conservar cuadernos contables, facturas u otros documentos que dieran cuenta sobre sus ingresos, probanzas que debió incorporar en el ejercicio juicioso de su defensa, atendiendo al corto tiempo que transcurrió entre la adquisición del bien (1999) y el inicio del proceso de extinción de dominio en el año 2004.
Lo anterior, principalmente para soportar la procedencia de los dineros que invirtió en la negociación y rebatir la tesis de la Fiscalía, relacionada con la utilización en la compraventa de los réditos espurios que tanto ella como su esposo recibieron por la vinculación con la renombrada organización delictiva. Adicionalmente, aun cuando el togado intentó mostrar a su prohijada como una persona ajena al sistema financiero, según el informe contable n.° 644 del 09 de diciembre de 2004, elaborado por un funcionario adscrito al DAS y aportado por la Fiscalía para sustentar su pretensión, la señora DIANA PÉREZ ANGARITA tiene registros bancarios que datan del año 2000 en adelante, destacando con ello que sólo en lo atiente al recaudo de fondos para la compra del predio no acudió a los bancos u otro mecanismo formal de capitalización. Colofón, se mantendrá la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 300-245827, propiedad de la señora DIANA PÉREZ ANGARITA, toda vez que la defensa no logró desvirtuar las deducciones del instructor sobre su procedencia ilícita, avaladas por el juez en la decisión de primera de instancia. (Negrilla fuera de texto). 22.
Así las cosas, advierte la Sala que so pretexto de una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, el accionante pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela y sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional, pues como se indicó en precedencia, la tesis defensiva de Diana Pérez Angarita, hija de ARGEMIRO PÉREZ giró en torno a la procedencia lícita de los dineros que utilizó para adquirir el bien al hoy accionante 23.
Con todo, no consta dentro del proceso y no pasa de ser una mera afirmación del demandante, el supuesto convenio al que llegó con su descendiente en virtud del cual el continuó con la ocupación del predio a pesar de haberlo vendido a su hija. Mas allá del contenido de la tutela, no se exhibió aquel aspecto dentro del proceso extintivo y aquel tampoco desvirtúa la irregular adquisición del mismo que para los accionados quedó adecuadamente demostrada en las sentencias aquí atacadas. 24.
De manera, que lo procedente es negar la protección invocada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13