CUI 66001220400020250027401 Tutela de 2.a instancia n.o 151552 JOSÉ ALEXANDER VALENCIA CARDONA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3829-2026 Tutela de 2.a instancia n.o 151552 Acta n.o 020 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 26 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente la acción de tutela presentada por JOSÉ ALEXANDER VALENCIA CARDONA, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado 1.o Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por medio de sentencia del 17 de enero de 2019, el Juzgado 1.o Penal del Circuito de Dosquebradas condenó a JOSÉ ALEXANDER VALENCIA CARDONA a la pena de 106 meses de prisión por la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa. Además, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En consecuencia, dispuso librar orden de captura en su contra. Luego de que el apoderado del procesado apeló lo decidido, el caso se remitió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En tanto el recurso presentado continúa en trámite, el 30 de octubre de 2025 el abogado del condenado solicitó al Juzgado 1.o Penal del Circuito de Dosquebradas que se le otorgue la « libertad inmediata » a su defendido ante la « inexistencia de sentencia ejecutoriada y la vulneración de derechos fundamentales por la ejecución anticipada de la pena ».
No obstante, ese despacho no accedió a ese requerimiento. Por este motivo, JOSÉ ALEXANDER VALENCIA CARDONA, actuando a través de apoderado, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad, pues, en su criterio, a pesar de lo dicho por esta Corte en la Sentencia CSJ STP14870-2025, en este caso no se habría presentado ningún tipo de « argumentación jurídica que avale la decisión de librar orden de captura ante la sentencia de primera instancia ».
Por consiguiente, pidió que se ordene al Juzgado 1.o Penal del Circuito de Dosquebradas « resolver favorablemente la solicitud de libertad ». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 11 de noviembre 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira avocó conocimiento de la petición de amparo, corrió traslado al accionado y vinculó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad, a la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida de Dosquebradas y a Héctor Fabio Arango Plitt « en calidad de victima dentro del proceso penal bajo radicado 661706000091201401633 ».
La Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida de Dosquebradas presentó un recuento de lo ocurrido al interior del proceso penal y precisó que, como consecuencia de lo decidido por el Juzgado 1.o Penal del Circuito de Dosquebradas, JOSÉ ALEXANDER VALENCIA CARDONA fue capturado el 8 de enero de 2025. Luego, señaló que su labor dentro de la actuación censurada « culminó cuando se emitió sentencia de carácter condenatoria ante el juez competente ».
Por ende, expresó que la resolución de la situación jurídica del accionante es responsabilidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que goza de « autonomía para tomar las decisiones que en derecho corresponden del caso particular ». El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira expresó que el accionante ingresó a sus instalaciones el 20 de enero de 2025 « en virtud de boleta de detención No. 002 del 08/01/2025 emanada del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de control de Garantías de Pereira, Risaralda, donde se establece en la misma que: “queda por cuenta del Juez Primero Penal del Circuito de Dosquebradas” » El Juzgado 1.o Penal del Circuito de Dosquebradas explicó que, a pesar de no encontrarse ejecutoriada, su decisión se ajustó a « la legalidad » y, además, respetó « las normas y garantías vigentes para la época, [de manera que] la detención del procesado se encuentra respaldada jurídicamente ».
De igual modo, precisó que, en respuesta a la petición radicada el 30 de octubre de 2025, se le informó al apoderado del accionante que lo solicitado « no era procedente, pues en sentencia del 17 de enero de 2019 se ordenó expresamente la emisión de la orden de captura en contra del señor Valencia Cardona por lo que la privación de la libertad no es arbitraria ».
En este orden de ideas, concluyó que no ha desconocido los derechos fundamentales del actor. EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 26 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Particularmente, indicó que se censura una determinación que se emitió hace más de seis años y que el recurso de apelación promovido por el abogado del procesado: se centró en reclamar que no fueron apreciadas en debida forma las pruebas habidas en el proceso, con las cuales se lograba demostrar que [él] actuó bajo la egida de la causal de exclusión de la responsabilidad criminal de la legitima defensa; lo cual, nos quiere decir que con su silencio, la Defensa tácitamente estaba de acuerdo con la decisión del Juzgado Cognoscente de ordenar la inmediata privación de la libertad del procesado.
Adicionalmente, el Tribunal señaló que: en el más remoto de los eventos en los cuales se diga que si [sic] se deba considerar como procedente la presente acción de tutela, de igual manera la Sala dirá que […] en momento alguno al procesado JOSÉ ALEXANDER VALENCIA CARDONA le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad individual y al debido proceso, porque cuando se profirió ese fallo, el Juzgado accionado lo único que hizo fue aplicar en debida forma la línea jurisprudencial de pensamiento emanada de la Sala de Casación Penal de la C.S.J. quien para ese entonces era de la opinión consistente en que cuando a un procesado en un fallo se le denegaba el disfrute de subrogados y de sustitutos penales, de manera inmediata se debía ordenar la privación de la libertad.
LA IMPUGNACIÓN Por medio de su apoderado, el accionante impugnó lo decidido en primera instancia. En primer lugar, indicó que la vulneración que cuestiona permanece en el tiempo, pues actualmente se encuentra privado de la libertad. En segundo lugar, reprochó que se le atribuye « al silencio de un defensor anterior una aquiescencia tácita que ahora se pretende oponer al actual profesional que ejerce la defensa técnica ».
Finalmente, indicó que en este caso no se puede pasar por alto que « existe un pronunciamiento jurisprudencial más reciente y más beneficioso para el procesado que debe aplicarse con preferencia, esto es, la Sentencia STP14870-2025 (Rad. 148255) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia », pues en esa decisión se « recordó que la libertad personal es la regla general en nuestro ordenamiento jurídico, y su restricción sólo puede ordenarse excepcionalmente y con una motivación suficiente, concreta y fundada que justifique la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida restrictiva ».
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitió el 26 de noviembre de 2025. Planteamiento del caso JOSÉ ALEXANDER VALENCIA CARDONA acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se le ordene al Juzgado 1.o Penal del Circuito de Dosquebradas que le otorgue la libertad, pues, en su criterio, en este caso « no existe ninguna argumentación jurídica que avale la decisión de librar orden de captura ante la sentencia de primera instancia ».
Por este motivo, la Sala debe establecer si el reclamo planteado cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De ser así, debe determinar si por medio de la providencia censurada se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia del accionante al ordenar su captura inmediata en la providencia que se emitió en su contra.
Con este propósito, la Corte presentará algunas consideraciones sobre (i) la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el deber de motivación que recae en los jueces cuando ordenan la captura de una persona que ha sido declarada penalmente responsable. Con base en estas consideraciones, se resolverá (iv) el caso concreto. La acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.
Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.
Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. De igual manera, la Corte Constitucional ha reconocido que la procedencia de las acciones de tutela presentadas en contra de lo decidido por una alta corte es más restrictiva y excepcionalísima (CC SU-316/23).
El deber de motivación que recae en los jueces cuando ordenan la captura de una persona que ha sido declarada penalmente responsable[footnoteRef:2] [2: A continuación, se reiteran las consideraciones que presentó la Corte en las sentencias STP16501-2025 y CSJ STP3879-2024.] El artículo 450 del Código de Procedimiento Penal establece que « si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia ».
Además, señala que « si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento ». Por este motivo, la Sala inicialmente planteó que al momento de presentar el sentido del fallo o la sentencia condenatoria era posible ordenar la captura cuando no fuese procedente conceder alguno de los subrogados penales que prevé la ley.
De acuerdo con este criterio, « cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo » (CSJ AP, 30 ene. 2008, rad. 28918), pues en este tipo de escenarios era necesario que los jueces cumplieran « la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta » (CSJ AP7134-2014).
Además, en ese momento se sostenía que, si bien excepcionalmente el juez podría abstenerse de ordenar la captura inmediata del procesado, en ese caso recaía: sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme a la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata.
Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. || En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación y, (v) en general, cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva (CSJ SP20951-2017).
Posteriormente, la Corte reiteró este precedente en las sentencias CSJ SP3353-2020, CSJ 3607-2020 y CSJ SP3734-2021. Además, en sede de tutela este criterio se puede encontrar, entre otros, en los fallos CSJ STP14237-2021, CSJ STP13837-2021, CSJ STP11436-2021, CSJ STP7927-2021, CSJ STP17433-2021 y CSJ STP3300-2022. No obstante, en el 2023 la Corte introdujo un cambio en su jurisprudencia. De esta manera, en la Sentencia CSJ STP5495-2023 la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal Además, en la Sentencia CSJ STP8591-2023, que fue suscrita por la mayoría de los magistrados que en ese momento integraban la Sala de Casación Penal, se unificó el estándar argumentativo que se debía cumplir al momento de ordenar la captura del procesado luego de encontrar probada su responsabilidad penal.
Particularmente, esta Corporación sostuvo lo siguiente: La Sala, como máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y acorde con su función principal de orientar el entendimiento de las normas de derecho penal, reitera su criterio respecto de la motivación de la sentencia y lo sintetiza en los siguientes términos: || El fallo judicial, como acto complejo, se compone de dos momentos esenciales: el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita.
Cada uno encierra distintos estándares de motivación. || El primero, caracterizado por su brevedad, no exige una justificación detallada sino sucinta. De suyo, las consecuencias que se deriven de este acto de comunicación están sujetas al mismo estándar elemental de motivación. En otras palabras, el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia. Su disposición, en todo caso, requiere un mínimo de argumentación sobre la necesidad, esto es, sobre las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato.
De otra parte, la sentencia escrita se rige por un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la concesión o negación de sustitutos y subrogados penales. Esta fase requiere del juez una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante.
Es un documento que refleja un análisis integral y pormenorizado del caso, ajustándose a los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas. || El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 instruye al juez a evaluar si la detención es necesaria.
Sin embargo, esta disposición se enfoca en los criterios para determinar la punibilidad y posibles mecanismos sustitutivos de la pena, distinguiéndose de otros requerimientos legales para imponer medidas de aseguramiento. || Cada caso, por tanto, requiere un análisis concreto. En el momento del anuncio del fallo, factores relativos a impedimentos objetivos para la concesión de sustitutos y subrogados penales o los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia, en casos de delitos cometidos por servidores judiciales, pueden influir en la decisión de privar el derecho a la libertad.
Por otra parte, se pueden considerar circunstancias especiales, como enfermedades graves, para diferir la emisión de la orden de captura al momento de notificar en estrados la sentencia escrita. Adicionalmente, en esa providencia la Sala reiteró el criterio que había sostenido previamente en relación con la imposibilidad de aplicar por favorabilidad el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 en procesos que adelantar de acuerdo con las reglas que establece la Ley 906 de 2004, particularmente en lo que respecta a la necesidad de esperar la ejecutoria de la sentencia para ordenar la captura del condenado cuando se negaba el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y este se encontraba gozando de libertad provisional.
En esa medida, la Corte explicó que en el Código de Procedimiento Penal de 2004 la posibilidad de disponer la captura anticipada del procesado para el cumplimiento de la sentencia, a diferencia de lo que sucede en la Ley 600 de 2000, depende de que (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria;
(ii) la condena implique sanción privativa de la libertad, y (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas. Esto obedece a que en la Ley 906 de 2004 la definición de la libertad del procesado en el anuncio del sentido del fallo o en el momento de proferir la sentencia escrita hace parte de una unidad temática inescindible que es la misma sentencia. Por consiguiente, de acuerdo con este pronunciamiento la carga argumentativa que se debe cumplir en este tipo de casos se circunscribe a los aspectos relacionados con la punibilidad, los fines de la pena y la negación o la concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos penales, sin que pueda dejarse de lado el estudio inclusivo de circunstancias que le resulten beneficiosas, o no, al procesado, tales como su arraigo social, su comportamiento procesal, el quantum de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión a la justicia y factores propios de cada delito, tales como, el resarcimiento del daño, entre otros (CSJ STP3879-2024).
Estos presupuestos han sido mayoritariamente sostenidos por la Corte desde su emisión. Ahora bien, en línea con estos parámetros la Corte Constitucional emitió la Sentencia SU-220 de 2024. En esta providencia esa Corporación revisó los distintos criterios que había sostenido la Sala de Casación Penal y, con base en estos, planteó las siguientes reglas: es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita.
Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: || (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme6.
Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. || Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.
En cualquier caso, la Corte Constitucional precisó que estas reglas únicamente resultaban aplicables a los procesos tramitados con base en la Ley 906 de 2004 en los que se profiriera condena luego de la publicación de la sentencia de unificación, lo que ocurrió el 4 de diciembre de 2024. El caso concreto Con base en lo expuesto, esta Corporación considera que, contrario a lo decidido en primera instancia, en este caso sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En primer lugar, el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración de los derechos fundamentales de una persona que al parecer se encuentra privada de la libertad de manera ilegal, lo que obliga a establecer si en este caso se ha desconocido su debido proceso de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 229 de la Constitución. En tercer lugar, se satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues los mecanismos a los que puede acudir el accionante con el proceso de censurar la orden de captura en su contra carecen de idoneidad y eficacia, según lo ha reconocido tanto esta Corporación (CSJ STP9330-2025 y STP4886-2025) como la Corte Constitucional (CC SU-220/24).
Además, debido a que, a pesar del tiempo que ha transcurrido desde el momento en el que se emitió la providencia censurada, JOSÉ ALEXANDER ALENCIA CARDONA actualmente se encuentra detenido como consecuencia de lo decidido en esa oportunidad. Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela.
De otro lado, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no estima que por medio de la providencia cuestionada se hubiese incurrido en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo reclamado. En primer lugar, la Corte carece de elementos que le permitan concluir que se desconoció el precedente constitucional[footnoteRef:3], pues la determinación en la que se ordenó la captura inmediata del accionante fue emitida el 17 de mayo de 2019, es decir, más de cuatro años antes de que se publicara la Sentencia SU-220 de 2024[footnoteRef:4].
En segundo lugar, esta Corporación estima que la orden de captura censurada se emitió incluso antes de la Sentencia CSJ STP8591-2023, en la que se unificó y amplió el estándar argumentativo que se debía cumplir al momento de disponer la captura del procesado. De esta manera, la Sala toma nota de que la providencia censurada se emitió de acuerdo con el estándar que estaba vigente en ese momento, por lo que no es posible establecer que se desconoció el precedente incluso de esta Corte. [3: Pese a que el accionante no plantea expresamente el desconocimiento de la Sentencia SU-220 de 2024, esta Corte recuerda el juez de tutela tiene el deber de «proteger adecuadamente y conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados, incluso si el accionante no los invocó»x1 (CC T-255/15).
Además, porque los requisitos generales de procedibilidad obligan a que «se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales’, mas no registrar y mencionar de manera nominal y completa aquel defecto por el que se acusa la decisión» (CC T-019/21). ] [4: 4 de diciembre de 2024. ] En este punto, esta Corporación recuerda que cuando el Juzgado 1.o Penal del Circuito de Dosquebradas emitió su providencia el precedente de la Sala sostenía que « cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo » (CSJ AP, 30 ene. 2008, rad. 28918), que es lo que ocurrió en el proceso penal que se inició en contra del ahora accionante.
Por este motivo, se revocará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente la acción de tutela presentada por JOSÉ ALEXANDER VALENCIA CARDONA, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado 1.o Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda.
En su lugar, NEGAR el amparo reclamado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3829-2026 Tutela de 2. a instancia n. o 151552 Acta n. o 020 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 26 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente la acción de tutela presentada por JOSÉ ALEXANDER VALENCIA CARDONA, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado 1. o Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda.