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STP3829-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de Primera Instancia No. Interno: 143290 CUI 11001020400020250034000 PEDRO JOSÉ ACOSTA BARRERA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP3829-2025 Radicación No. 143290 Acta No. 042 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por PEDRO JOSÉ ACOSTA BARRERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia;

Fiscalía 18 de Puerto Rico – Caquetá; Fiscalía 17 Seccional de Baraya – Huila; Fiscalía 6 Especializada de Neiva – Huila y Fiscalía 5 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia transgredido por las autoridades mencionadas, que se abstuvieron de responder la solicitud formulada por el accionante el 8 de enero de 2025.

Al trámite fue vinculada la Fiscalía Segunda Especializada Seccional Huila; la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico – Caquetá y la Fiscalía 5 Especializada de Neiva FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PEDRO JOSÉ ACOSTA BARRERA, a través de su apoderado el 08 de enero de 2025, presentó petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia; La fiscalía 18 de Puerto Rico – Caquetá;

Fiscalía 17 Seccional de Baraya – Huila; Fiscalía 6 Especializada de Neiva – Huila y Fiscalía 5 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, a través del cual solicitaba información de las víctimas dentro del proceso 41001310700120050012600, asunto en el que accionante obraba como procesado, lo anterior con la finalidad de poder llegar a un acuerdo y hacerse merecedor del subrogado al que tiene derecho.

Ante la ausencia de respuestas por parte de las accionadas, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional invocada, se proceda a: “TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que: 1. ORDENE a las oficinas de Tribunal Superior de Florencia Caquetá, Fiscalía 18 de Puerto Rico (Caquetá), Fiscalía 17 Seccional de Baraya (Huila), Fiscalía 6 Especializada de Neiva (Huila) y Fiscalía 5 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva (Huila).

Para que en el término que el despacho considere pertinente me resuelva de fondo las peticiones fechadas el día 08 de enero de 2025.” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 12 de febrero de 2024, la Sala avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 1. La Fiscalía Sexta Especializada de Neiva, señaló que mediante oficio DS-20-24-FE6-008, el 10 de enero de 2025 dieron respuesta a la petición allegada por el accionante, indicándole que “conforme a la información que reposa en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación SPOA, no adelanta investigación alguna en contra del señor PEDRO JOSE ACOSTA BARRERA identificado con la cedula de ciudadanía No. 80.376696”; respuesta que fue remitida nuevamente el 18 de febrero del presente año. En consecuencia, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.

La Fiscalía 18 Seccional de Puerto Rico – Caquetá, remitió la respuesta que le brindó la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico al accionante el 18 de febrero de 2025, en la misma indicaron: “1. La Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico Caquetá es la encargada de los procesos inactivos de ley 600 por hechos sucedidos en la zona norte del departamento, razón por la cual desde este despacho se le está dando trámite a su solicitud. 2.

El proceso en mención del cual necesita información, usted nos aporta el radicado: 41001310700120050012600, no existe en el sistema.” Por lo anterior solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distro Judicial de Florencia señaló que la petición no fue recibida en el buzón de mensajería de esa corporación, atendiendo que durando el periodo del 20 de diciembre de 2024 al 10 de enero de 2025 se encontraban en vacancia judicial.

Agregó que durante ese periodo adoptaron la medida establecida en la PCSJC24-50 del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso “el bloqueo de las cuentas de correo electrónico institucionales por la Vacancia Judicial 2024”. Finalmente destacó que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de esa entidad. 4.

La Fiscalía 17 Local de Tello y Baraya, anunció que el 15 de enero del presente año, remitieron a la Fiscalía Segunda Especializada del Huila la solicitud realizada por el accionante, atendiendo que el proceso en cuestión fue conocido por esa dependencia. Así, indicó que no se avizora amenaza y/o afectación alguna por parte de esa entidad y solicitó declarar como hecho superado la solicitud de protección elevada por el apoderado de Acosta Barrera. 5.

La Fiscalía 5 delegada ante los Jueces Penales del Circuito señaló que el 10 de enero de 2025, brindó respuesta a la petición, en la cual se le indicó que verificada la base de datos no obra noticia criminal bajo el número 41001310700120050012600, ni con la cédula o nombre del accionante. 6. La Fiscalía Segunda Especializada de Neiva contestó la petición del accionante, indicando que conoció de un asunto en contra de ACOSTA BARRERA, sin embargo, el mismo no corresponde al radicado 41001310700120050012600, pues quien actuó como ente acusador fue la Fiscalía 5 Especializada de Neiva.

Por lo anterior procedió a remitir la petición a la Fiscalía en mención. La Fiscalía Quinta Especializada de Neiva, allegó la respuesta que le brindó al accionante el 25 de febrero del presente año, en la cual le indica que el asunto 41001310700120050012600, fue tramitado bajo el régimen de la ley 600 del 2000, razón por la cual debe acudir es al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la Ciudad de Neiva para que resuelva esa petición, Despacho al que trasladó la petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

Descendiendo al asunto en concreto, se tiene que el apoderado de PEDRO JOSÉ ACOSTA BARRERA acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a los accionados responder la postulación que elevó el 08 de enero de 2025, a través de la cual solicitó información respecto al proceso 41001310700120050012600. Pues bien, verificadas las diligencias y la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que la fiscalía 18 de Puerto Rico – Caquetá;

Fiscalía 17 Seccional de Baraya – Huila; Fiscalía 6 Especializada de Neiva – Huila y Fiscalía 5 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva respondieron al actor la postulación objeto de este trámite, en el siguiente sentido: La Fiscalía Sexta Especializada señalo que el 10 de enero de 2025 le indicó al accionante que “conforme a la información que reposa en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación SPOA, no adelanta investigación alguna en contra del señor PEDRO JOSE ACOSTA BARRERA identificado con la cedula de ciudadanía No. 80.376696.” La Fiscalía 18 Seccional de Puerto Rico – Caquetá, indicó que, al consultar en sus bases de datos, evidenció que a nombre del accionante obraba investigación penal a cargo de la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico, quienes proceden el 18 de febrero de la presente anualidad a contestar la petición informando que a pesar de conocer de dos investigaciones que cursan en su dependencia, ninguna coincide con el radicado 41001310700120050012600.

La Fiscalía 17 Local de Baraya y Tello, manifestó que el 15 de enero de 2025, remitió por competencia la petición objeto de estudio a la Fiscalía Segunda Especializada del Huila, situación que fue debidamente comunicada al accionante en la misma fecha. Y la Fiscalía Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito el 10 de enero de 2025, contestó la petición informando que, verificada la base de datos, no obra noticia criminal bajo el número 41001310700120050012600, ni con la cédula o nombre del accionante.

De igual forma, las Fiscalías vinculadas al presente trámite constitucional, también dieron respuesta dentro del término establecido para ello. Así las cosas, la Sala no advierte irregularidades que evidencien que los trámites adoptados por los demandados fueran irrespetuosos de las garantías constitucionales invocadas, pues de ninguna manera se denota actuación arbitraria por parte de las entidades anteriormente nombradas, que hayan sido manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico;

Pues a pesar de la mora presentada por la Fiscalía 18 Seccional de Puerto Rico – Caquetá para resolver la petición, en el trámite de la acción constitucional lo hizo, configurándose la carencia actual del objeto por hecho superado. Ahora bien, en lo que respecta a los señalamientos realizados por la Sala Penal del Distrito Judicial de Florencia, indicando que no obra petición a nombre del accionante en su buzón de mensajería, teniendo en cuenta que para la fecha de presentación de la petición, esa corporación se encontraba en vacancia judicial comprendida entre el 20 de diciembre de 2024 hasta el 10 de enero de 2025 y que había dado cumplimiento a la circular expedida por el Consejo Superior de la Judicatura PCSJC24-50, que dispuso el bloqueo de las cuentas de correo electrónico institucionales durante ese periodo.

De esta manifestación, es claro que no existe vulneración a los derechos señalados por el accionante, pues la petición no fue conocida por la Sala Penal del Distrito Judicial de Florencia, motivo por el cual no le correspondía emitir pronunciamiento alguno, situación que fue corroborada con los anexos allegados por el accionante, donde se evidencia que el correo en efecto revotó con el mensaje: “Señor Usuario: Gracias por contactarnos. Su mensaje no puede ser atendido, estamos en vacancia judicial, regresamos 11/01/2025.» Con ocasión a lo anterior, advierte la Sala que a partir de la última respuesta allegada el día en el que se emite el presente pronunciamiento, esto es con ocasión a la vinculación realizada a la Fiscalía 5 Especializada de Neiva, se entiende que quien debe brindar respuesta al requerimiento presentado por el accionante el 08 de enero de 2025, es otra autoridad judicial, a la cual, le fue remitida por competencia el derecho de petición, situación que subsana cualquier vulneración dentro del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.NEGAR el amparo constitucional reclamado por PEDRO JOSÉ ACOSTA BARRERA, en contra de los accionados, conforme las razones anotadas con antelación. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese Y Cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11