Tutela 103440 Corporación Cívica por Amor a Barranquilla SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3829-2019 Radicación 103440 (Aprobado Acta No. 074) Bogotá D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por HELENA RESTREPO DE USCÁTEGUI, actuando en calidad de representante legal de la Corporación Cívica Por Amor a Barranquilla, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.
Al trámite fueron vinculados la Sociedad de Activos Especiales SAE y la entidad INASSA ESP S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que al interior del proceso de extinción de dominio con radicado 110016099068201800354, la Fiscalía General de la Nación - Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio decretó una medida de embargo y secuestro sobre las acciones que posee INASSA S.A. en la sociedad TRIPLE A S.A. ESP de la ciudad de Barranquilla.
(ii) Que los hechos investigados ocurrieron entre los años 2000 a 2017, en los que se detectaron pagos fraudulentos a través de un contrato de asistencia técnica, que generaron un detrimento patrimonial estimado en 236 mil millones en las arcas de la ciudad. (iii) Que en concepto de la parte actora, la autoridad demandada conculca su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la administración de esos bienes no debe ser confiada a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE, sino a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, que es la entidad especializada en temas empresariales, para impedir que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla sufra un perjuicio económico irremediable. 2.
Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 110016099068201800354 y, como consecuencia de ello, ordene a la fiscalía que entregue las acciones embargadas a la Superintendencia de Sociedades, para que sean administradas por esa entidad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos. La Sociedad de Activos Especiales SAE alegó que solo ejerce funciones administrativas y que no tiene injerencia alguna en las decisiones judiciales, razón por la cual no ha vulnerado derechos fundamentales de los accionantes.
Por su parte, el representante legal de INASSA ESP S.A. indicó que, teniendo en cuenta que lo solicitado por la actora hace relación a una competencia de carácter legal, se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno. A su turno, la Fiscalía 28 Especializada, en apoyo de su homóloga 36, descorrió el traslado del escrito de tutela, refiriendo que, como el proceso extintivo no ha finalizado, es al interior del mismo donde el juez del caso debe ejercer control de legalidad sobre la medida cautelar y pronunciarse sobre la situación de los bienes embargados.
La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 17 de enero de 2019, declaró la improcedencia de la acción por considerar que, mientras el proceso se encuentre en trámite, es al juez de extinción de dominio a quien compete ejercer control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte de la fiscalía. Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó el fallo, reiterando lo consignado en el escrito de tutela y solicitando que las acciones embargadas sean devueltas al Distrito de Barranquilla.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite de extinción de dominio con radicado 110016099068201800354, que actualmente se encuentra a cargo la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio, dentro del cual se dispuso como medida cautelar el embargo de las acciones que la sociedad INASSA ESP S.A. posee en la sociedad TRIPLE A S.A. ESP., respecto de las cuales la parte actora solicita que sean entregadas para su administración a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y no a la Sociedad de Activos Especiales SAE.
Sin embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente en etapa de investigación ante la Fiscalía 36 Especializada.
Así las cosas, aunque no existe claridad frente a la legitimación por activa para promover esta acción constitucional, es ante el juez de extinción de dominio donde HELENA RESTREPO DE USCÁTEGUI, actuando en calidad de representante legal de la Corporación Cívica Por Amor a Barranquilla, por sí misma o a través de apoderado, puede hacerse parte y eventualmente presentar las solicitudes encaminadas a que se ejerza control de legalidad sobre las medidas cautelares.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Aunado a lo anterior, advierte la Sala que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave del erario de la ciudad de Barranquilla, en los términos que alega la actora.
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de 17 de enero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo promovido por HELENA RESTREPO DE USCÁTEGUI, en condición de representante legal de la Corporación Cívica Por Amor a Barranquilla. 2.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7