CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.531 Impugnación Luz Helena Ocampo Santamaría CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3829-2015 Radicación No.: 78.531 Acta No. 109 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Sala la impugnación propuesta por el DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido el 10 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por LUZ HELENA OCAMPO SANTAMARÍA en la demanda de tutela formulada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD, la DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL META y el HOSPITAL CENTRAL, todos de la POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUZ HELENA OCAMPO SANTAMARÍA, afiliada al subsistema de salud de la Policía Nacional, acudió a consulta médica el 17 de octubre de 2013, debido a un fuerte dolor abdominal, razón por la cual, su médico tratante le ordenó una endoscopia, la que el 12 de diciembre de ese año aún no había sido autorizada por la Dirección de Sanidad de la Policía. El 26 de septiembre de 2014 le fue practicada una colonoscopia, en la que se le diagnosticó hemorroides interna grado I y un tumor de colon transverso.
El 2 de octubre siguiente le realizaron una nueva colonoscopia que le determinó una lesión quística. Por ello, el galeno que la trataba dispuso la práctica de una endoscopia y una biopsia, por sospecha de que tuviera cáncer de colon, pero la Dirección de Sanidad no le ha autorizado a la fecha de interposición de la demanda, esos exámenes.
Por lo anterior, acude a la extraordinaria vía de tutela, pues no cuenta con recursos económicos para solventar los exámenes médicos que requiere, al percibir como pensión el salario mínimo. Pide al juez de amparo que le ordene a los accionados, la práctica del procedimiento denominado «ultrasonografía endoscópica biliopancreatica», ordenada por su gastroenterólogo, así como una interconsulta por cirugía de hígado y páncreas y el cubrimiento integral del tratamiento de salud.
EL FALLO IMPUGNADO Rechazó el A Quo la postura adoptada por la Dirección de Sanidad, que sólo con la interposición de la tutela adoptó las medidas necesarias para adelantar los exámenes requeridos por la demandante, a pesar del alto riesgo de presentar un cáncer hepático. En ese contexto, señaló que aún no había sido programado el examen de ultrasonografía biliopancreática, porque la entidad estaba cotizando con diversas IPS en Bogotá su realización, pues en Villavicencio no era posible practicarlo, a pesar de que transcurrieron más de tres meses desde que su médico tratante lo ordenó. Por tal razón, estimó vulnerados los derechos fundamentales de LUZ HELENA OCAMPO SANTAMARÍA, disponiendo entonces conceder el amparo constitucional invocado.
En ese orden de ideas, le ordenó «a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Director del Hospital Central de esa misma institución, que…informe a la accionante la fecha y lugar en que se le practicará el examen de ultra sonografía biliopancreática». También dispuso «ordenar a las entidades mencionadas en el numeral anterior brindar sin dilaciones el tratamiento integral que requiera la accionante para el manejo de su patología».
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional, quien informa que el 5 de febrero de 2015, la accionante fue atendida por un especialista en cirugía hepatobiliar, médico que no considero necesario la realización de la ultrasonografía referida, hasta tanto no se evaluara con una resonancia magnética nuclear a la paciente, procedimiento del cual ya se asignó cita en el centro médico «Imágenes diagnósticas del Llano».
Por tanto, al no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, solicita que se disponga la revocatoria de la providencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Se evidencia, de los documentos anexos al escrito de impugnación, que ya el Hospital Central de la Policía ordenó la práctica a la accionante de valoración con especialista en cirugía hepatobiliar, la que se llevó a cabo el 5 de febrero del presente año. En la consulta, el médico que la trató refirió que «no considero necesario la realización de USE en el momento hasta no evaluar con una adecuada RMN de páncreas la lesión quística.
Plan: se solicita resonancia magnética con protocolo para páncreas control con resultados». La resonancia magnética nuclear fue agendada el 13 del mismo mes y está pendiente de realización en el centro de imágenes diagnósticas del Llano. Indicó además en la alzada la entidad que «una vez se obtengan los resultados de paraclínicos ordenados se agendará una nueva cita para la valoración por el servicio de Cirugía Hepatobiliar», razón por la cual, en su criterio ha llevado a cabo «ingentes labores con el fin de brindar a la accionante todas las atenciones y suministro de todos los elementos que ha requerido para tener una mejor calidad de vida».
Es de aclarar que la decisión relativa a cuáles son los tratamientos idóneos para atender la patología de un paciente, no corresponde al juez de tutela, sino al médico especialista o tratante, quien posee mayores conocimientos sobre el tema específico y sabe con certeza qué procedimiento es el más idóneo para combatir las enfermedades que padezca.
Lo que sí compete al funcionario constitucional es velar porque se acate efectivamente la orden dada por el médico tratante de quien acude a la vía constitucional acusando la vulneración de su derecho fundamental a la salud. Ese criterio ha sido reafirmado por la Corte Constitucional, que en decisión CC T-184/11 expuso lo siguiente: …el juez constitucional no es el competente “para ordenar tratamientos médicos y/o medicamentos no prescritos por el médico tratante al paciente.
Por lo cual no es llamado a decidir sobre la idoneidad de los mismos”. Razón por la cual “[l]a actuación del Juez Constitucional no está dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del médico sino a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un tratamiento.” Por ello, uno de los requisitos jurisprudenciales “para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico (…) [es] que éste haya sido ordenado por el médico tratante.” En síntesis, esta Corporación estableció que la decisión relativa a cuáles son los tratamientos y medicamentos idóneos o adecuados para atender la patología de un paciente, no le corresponde al juez de tutela, pues esta facultad se encuentra en cabeza de los médicos.
En este sentido indicó: “la reserva médica en el campo de los tratamientos se sustenta en los siguientes criterios: (i) el conocimiento médico-científico es el que da cuenta de la necesidad de un tratamiento o medicamento, para justificar la implementación de recursos económicos y humanos del sistema de salud (criterio de necesidad); (ii) el conocimiento médico-científico es el que vincula al médico con el paciente, de tal manera que el primero se obliga para con el segundo y de dicha obligación se genera la responsabilidad médica por las decisiones que afecten a los pacientes (criterio de responsabilidad).
Por lo tanto, (iii) el conocimiento médico-científico es el que debe primar y no puede ser sustituido por el criterio jurídico, so pena de poner en riesgo al paciente (criterio de especialidad). Y esto, (iv) sin perjuicio que el juez cumpla a cabalidad su obligación de proteger los derechos fundamentales de los pacientes, incluso en la dinámica de la relación médico-paciente (criterio de proporcionalidad)”.
De lo anterior se concluye que el juez de tutela tiene el deber de velar por la protección del derecho fundamental a la salud de quien acude a la vía de amparo, haciendo que las entidades competentes autoricen los procedimientos avalados por el médico tratante del paciente o bien, si la autoridad demandada acredita que otro tratamiento puede ser más efectivo, demostrado ello mediante criterios técnicos y científicos, avale y disponga la aplicación del mismo.
Para el caso, si bien el A Quo ordenó en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia impugnada informar a la accionante «la fecha y lugar en que se le practicará el examen de ultra sonografía biliopancreática», un especialista en cirugía hepatobiliar determinó innecesario llevar a cabo tal examen, supeditado ello a los resultados de la resonancia que ya se le practicó. De lo anterior, se colige que dentro del trámite constitucional, la entidad competente para tal efecto garantizó el derecho a la salud de la demandante, pues aun cuando no le practicó la ultrasonografía pedida en el libelo tutelar, lo hizo bajo el criterio médico científico expuesto por un especialista que indicó más acertado que de forma previa se le practicara a OCAMPO SANTAMARÍA una resonancia magnética nuclear.
Por tal razón, se evidencia en el caso la carencia actual de objeto de protección constitucional, fenómeno decantado en pacifica jurisprudencia de la Corte Constitucional, así: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).
Entonces, es claro que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de LUZ HELENA OCAMPO SANTAMARÍA cesó, en razón a que de forma previa a la emisión del fallo de tutela, el Hospital Central de la Policía Nacional ordenó la valoración de la accionante con un cirujano hepatobiliar, galeno que estimó innecesaria, por ahora, la práctica de la ultrasonografía biliopancreática.
Así, la Sala advierte que en el caso se configura el fenómeno de hecho superado, ante la carencia actual de objeto, razón por la cual revocará el numeral segundo de la decisión impugnada. A pesar de lo anterior y en orden a garantizar la continuidad en el tratamiento que recibe la accionante, se mantendrá la orden que el A Quo impartió en el numeral tercero de la providencia impugnada, pues no puede desconocer la Sala que la dolencia que padece LUZ HELENA OCAMPO SANTAMARÍA podría ser diagnosticada como cancerígena, y las autoridades accionadas sólo ante la interposición de la demanda agilizaron la autorización de los diversos procedimientos requeridos por la libelista.
Por secretaría de la Sala, se enviará copia de esta providencia a los intervinientes en el proceso constitucional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el numeral segundo del fallo impugnado, por hecho superado, ante la carencia actual de objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. CONFIRMAR en todo lo demás, la providencia recurrida.
ENVIAR copia de esta providencia a todos los intervinientes en el proceso constitucional. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-1214 de 2008. � Sentencias T-569 de 2005, T-059 de 1999, T-1325 de 2001, T-398 de 2004, T-412 de 2004 y T-1214 de 2008. � Sentencias T-569 de 2005, T 760 de 2008, T-1214 de 2008 y T 931 de 2010. � Sentencia T-1214 de 2008. 1 12 _1139985127.doc