Micelio
STP3829-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3829-2014 Radicación n° 72375 Aprobado Acta No. 88. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ELIAS CUCAITA LÓPEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, trámite constitucional en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado a la demanda de amparo, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Relató –el actor, aclara la Sala- que junto con su esposa Lourdes Martínez de Cucaita, como padres biológicos “y únicos causahabientes del trabajador “contratista” Marco Elias Cucaita López, presentaron demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Pandi con el fin de que se declarara que entre su hijo y el aludido Municipio, como empleador, existió un contrato de trabajo entre el 1 de enero de 2008 y el 1 de febrero de 2009, y que el mismo se terminó por el nombramiento que en provisionalidad se le hizo el 2 de febrero de 2009, y como consecuencia se condenara al ente territorial al pago de prestaciones, indemnización moratoria e intereses moratorios; que la acción se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá; que el demandado formuló como excepciones previas “falta de jurisdicción y competencia y falta de legitimación en la causa por activa”, las cuales se declararon infundadas por el Despacho; que el demandado apeló tal decisión y el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó por proveído de 14 de febrero de 2013.

Explicó que amparado en tal decisión, el Juzgado, agotada la etapa probatoria, dictó sentencia el 15 de mayo de 2013, en la que accedió parcialmente a las pretensiones; que la parte vencida la apeló y el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó por fallo de 24 de septiembre de 2013; que en la audiencia su apoderado pidió la confirmación de la sentencia “pero advirtió de la incongruencia de la sentencia respecto a los extremos temporales de la relación …toda vez que en la demanda se solicitó declarar la relación laboral entre el primero (1) de febrero de 2008 y el primero (1) de febrero de 2009 y el dieciséis de mayo de 2011, fecha en que se produjo el deceso…” Adujo que en el fallo el Superior advirtió que la jurisdicción competente para resolver el litigio no era la ordinaria laboral sino la de lo contencioso administrativo, y absolvió al demandado; que su inconformidad radica en que el Tribunal no tuvo en cuenta su decisión anterior de 14 de febrero de 2013, dictada con ocasión a la apelación del auto que declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, donde advirtió que la jurisdicción ordinaria sí era competente para resolver de fondo, lo cual genera una clara inseguridad jurídica y grandes perjuicios, más aun cuando se está ante el fenómeno de caducidad para acudir a la jurisdicción contenciosa.

Aseveró que adicionalmente el ad quem omitió la valoración probatoria, pues se limitó de manera “tímida” a advertir que la parte actora no demostró que su hijo hubiera laborado en el lapso reclamado y que la prueba documental indica que estuvo vinculado con la administración municipal por contrato de prestación de servicios, “en otras palabras el ad quem le da mayor relevancia a la prueba formal aportada (contratos 015 y 072 de 2008) que a la prueba testimonial seria y detallada sobre las circunstancias en que se dio la relación laboral reclamada”; que no obstante lo que más censura es el desconocimiento de lo decidido cuando confirmó la no prosperidad de las excepciones previas, lo que le daba plena certeza al Juez para conocer del proceso “por cuanto el respaldo del superior en tal sentido era evidente, luego no resulta lógico que luego de que este asunto… hubiere (sic) hecho tránsito a cosa juzgada, el mismo accionado desconozca su decisión, y en su lugar declarara en la sentencia de segunda instancia la falta de jurisdicción”.

Agregó que si en gracia de discusión se aceptara la tesis del Colegiado, lo viable hubiese sido la declaratoria de nulidad e lo actuado, “en cuyo caso además se deberán tener en cuenta los postulados del artículo 90 superior y las disposiciones relacionadas con la falla o error judicial”. Con apoyo en lo dicho solicitó dejar sin efecto la providencia de 24 de septiembre de 2013, y ordenar al Tribunal emitir la decisión que en derecho corresponda.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 22 de noviembre de 2013, esta Sala de Casación admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Fusagasugá, y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido, para que se pronunciaran acerca de lo que es materia de la queja. Dentro del término de traslado no se recibió escrito alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, pues destacó la razonabilidad que lleva implícita la sentencia de segunda instancia proferida por la accionada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, decisión en la que no se denotó capricho o abuso en la tarea de administrar justicia. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien impugnó el fallo reseñado en precedencia, sin enunciar las razones de disentimiento.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el accionante se orienta a dejar sin efecto la decisión de segunda instancia emitida el 24 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, al interior del proceso seguido por ELIAS CUCAITA LÓPEZ y Lourdes Martínez de Cucaita en contra del Municipio de Pandi, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones, al advertir que era la jurisdicción contencioso administrativa la competente para resolver el litigio y no la ordinaria laboral, pues considera la parte actora que el cuerpo colegiado demandado no guardó coherencia con lo decidido previamente en auto del 14 de febrero de esa misma anualidad, cuando ratificó el proveído que en primera instancia negó, entre otra, la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la demandada.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso, la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la cimienta en la aparente falta de congruencia entre lo decidido en el fallo y una determinación adoptada en el trámite del proceso ordinario laboral censurado, en punto a la jurisdicción competente para desatar el litigio propuesto por la parte demandante, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado por la mentada Corporación accionada, de quien, oportuno sea decirlo, no se vislumbra haber incurrido en la incoherencia decantada por el actor.

Lo anterior por cuanto, conforme tuvo a bien precisarlo la homóloga Sala Laboral, en el auto del 13 de febrero de 2013 emanado del Tribunal accionado, al resolver acerca de la excepción de falta de competencia, precisó que «… bajo este entendimiento adquiere el juez de trabajo conocimiento para tramitar el presente asunto, pues no se puede decidir como previo, precisamente lo que es el fondo de la litis, si en el examen se dan o no los elementos configurativos del contrato de trabajo…lo cual solamente se puede definir luego del respectivo debate probatorio, siendo la oportunidad para ello, la sentencia que ponga fin a la instancia », es decir, que tal determinación, vr. gr., la ausencia de competencia, podría ser definida incluso con la emisión del fallo, luego de la contemplación de los elementos probatorios, lo que en efecto acaeció, toda vez que en la sentencia de segunda instancia la Corporación demandada arribó a la conclusión de absolver al municipio demandado al no estar acreditada la relación laboral con el señor Marco Antonio Cucaita –q.e.p.d.-.

Así las cosas, lo que se advierte, por el contrario, y sin lugar a equívocos, es la discrepancia de criterios existente entre la parte accionante y la colegiatura accionada, en torno al tema objeto de censura, temática que en el proveído reseñado fue validamente abordada conforme se expuso en precedencia. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo esboza consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo emitido por el juzgador de primer grado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 2