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STP3828-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 05000220400020250077001 Tutela de 2da. Instancia n.o 151530 JULIÁN ANDRES GÓMEZ MAZO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3828-2026 Tutela de 2.a Instancia n.° 151530 Acta n.° 020 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ MAZO en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2025, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán condenó a JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ MAZO a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, como autor material, a título de dolo, del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, únicamente en relación con la víctima M.B.O. Sin embargo, lo absolvió de los demás cargos en lo que respecta a la víctima D.J.E. 2.

Finalmente, negó los subrogados de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó la captura de JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ MAZO de manera inmediata. 3. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ MAZO interpuso recurso de apelación. Sin embargo, en esta oportunidad, acude al presente trámite constitucional al considerar que la orden de captura emitida en contra de su defendido no fue debidamente motivada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán. DEL FALLO IMPUGNADO 4.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 5. La anterior decisión tuvo fundamento en que la defensa pudo controvertir la orden de captura librada en contra de JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ MAZO por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán a través del recurso de apelación, el cual es considerado el medio idóneo y eficaz para hacer efectivas sus pretensiones.

DE LA IMPUGNACIÓN 6. En el escrito de impugnación, el apoderado judicial de JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ MAZO insistió en los argumentos expuestos en la acción de tutela primigenia. CONSIDERACIONES Competencia 7. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Delimitación del caso y planteamiento del problema jurídico 8. Mediante providencia del 13 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán condenó a JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ MAZO, en sede de primera instancia, a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, únicamente en relación con la víctima M.B.O. Sin embargo, lo absolvió de los demás cargos en lo que respecta a la víctima D.J.E. 9.

De conformidad con los supuestos fácticos expuestos en la sentencia condenatoria, el accionar delictivo habría tenido lugar el 29 de julio de 2023 en una finca ubicada en el municipio de Sopetrán. Durante la celebración del grado de D.J.E., las víctimas ingirieron varias bebidas alcohólicas, entre ellas, cervezas, aguardiente y tequila, al punto que M.B.O., del estado de alicoramiento en el que se encontraba, se le nubló la vista y se encontró en una habitación cerca de la cocina acostada boca arriba. 10.

En su declaración, manifestó que, una vez se vio en la habitación, su amiga, D.J.E., y JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ MAZO se hallaban encima de ella. Posteriormente, sintió que él le introdujo su miembro viril, vía vaginal, mientras se encontraba en estado de inconciencia, y advirtió que pudo sentirlo toda vez que, al momento de la penetración, sintió dolor, ya que tenía puesto un tampón. 11.

En el mismo proveído, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán dispuso, entre otras determinaciones, negar el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. 12. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ MAZO interpuso recurso de apelación. No obstante, decidió cuestionar la orden de captura emitida en contra de su prohijado, a través de la interposición de una acción de tutela.

Bajo ese entendido, el profesional del derecho reclama que se garanticen los derechos al debido proceso y libertad de su representado, so pretexto que el recurso de alzada no es el idóneo, célere ni eficaz para controvertir la orden de captura. 13. En consecuencia, procede esta Sala a resolver, en primer lugar, si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ MAZO, por medio de la cual pretende dejar sin efectos la orden de captura emitida en contra de su representado. 14.

De cumplirse los presupuestos generales, esta Sala procederá a estudiar si la accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales del accionante. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15. En el presente caso se advierten satisfechos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación de los derechos al debido proceso y libertad de JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ MAZO; ii) se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el tiempo transcurrido entre la decisión objeto de debate y la presentación de la acción de tutela puede considerarse como razonable; iii) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara; iv) no se está cuestionando una sentencia de tutela. 16.

Ahora bien, esta Sala deberá realizar algunas precisiones en relación con el requisito de subsidiariedad, como pasará a exponerse: Del requisito de subsidiariedad 17. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No obstante, de la normativa que rige la acción de tutela podemos deducir que el principio de subsidiariedad no es absoluto y reconoce que, de existir casos en los que se disponga del empleo de otros mecanismos de defensa judicial, este hecho en sí mismo no frustra el ejercicio del amparo. 18. La primera excepción, consagrada en el mismo precepto constitucional, permite acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y la segunda que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, tiene lugar cuando los mecanismos no son eficaces para la protección del derecho, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el accionante. 19.

Ahora bien, de antaño, las Salas de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación han considerado que la acción de tutela es improcedente en casos donde los procesos penales se encuentran en curso, por incumplir el requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto los afectados pueden acudir a los recursos de apelación y extraordinario de casación para controvertir los aspectos de la sentencia desfavorables a sus intereses. 20.

No obstante, en aquellos asuntos donde se cuestionaba la motivación de órdenes de captura del acusado no privado de la libertad, dicha postura fue adquiriendo varias aristas dependiendo del estadio procesal en el que se debatía y la valoración efectuada por la Sala de Tutelas que asumiera conocimiento del asunto. Por ejemplo: 21. En aquellos casos donde se controvertía la motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo, se entendía superado el requisito de subsidiariedad, bajo algunos de los siguientes argumentos: i) como mecanismo principal, debido a que, para ese momento procesal, el afectado no dispone de ningún medio de defensa[footnoteRef:2]; ii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de cara a los derechos que se encuentran en disputa con ocasión de la disposición de la captura inmediata, como lo son la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal[footnoteRef:3]. [2: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025 (141591). M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Ver pág. 18.] [3: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia STP5495-2023 del 8 de junio de 2023 (130745). Con salvamento de voto del Mg. Gerson Chaverra Castro. Ver págs. 28 - 29. También citada en: Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025 (141591).

M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.] 22. Por otro lado, cuando se cuestionaba la motivación de la orden de captura en la sentencia escrita, dictada en sede de primera instancia, se advertía que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad[footnoteRef:4]. Ello, en el sentido de que el afectado aún contaba con los recursos ordinarios en el marco del proceso penal para hacer exigibles sus pretensiones. [4: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencias STP6233-2022 del 19 de mayo de 2022 (123821); STP6970-2024 del 6 de junio de 2024 (137672); STP8291-2024 del 27 de junio de 2024 (138019), entre otras. Citadas en: Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025 (141591). M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.] 23. No obstante, existen algunos pronunciamientos[footnoteRef:5] en los que también se ha dispuesto que, pese a la existencia de mecanismos ordinarios para controvertir la orden de captura proferida en sentencia escrita de primera instancia, este no es considerado un medio idóneo para salvaguardar el derecho a la libertad del acusado no privado de la libertad. [5: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencias STP2654-2024 del 7 de marzo de 2024 (136012), M.P. Fernando León Bolaños Palacios, y STP3879-2024 del 8 de abril de 2024 (134760), M.P. Gerardo Barbosa Castillo. Citadas en: Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025 (141591). M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.] 24. En consecuencia, en el marco de esta discusión, esta Corporación, en Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025, efectuó algunas precisiones: En primer lugar, la Sala encuentra que no resulta acorde con la estructura del proceso penal colegir que el recurso de apelación no es útil para cuestionar la motivación de la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito, como al parecer lo entiende la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024.

Por el contrario, la Sala ratifica que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al procesado de cuestionar todos los aspectos o decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorios, entre ellos, la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito. En segundo lugar, la Sala considera que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, se torna meritoria la intervención del juez constitucional en todos los casos donde se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado con la orden de captura emitida en la audiencia de enunciación del sentido del fallo, al igual que en la sentencia escrita.

Lo anterior se explica no solo porque así lo ha decidido esta Sala en oportunidades pasadas, sino porque, a partir de la publicación de la sentencia SU-220 de 2024, que acogió los parámetros fijados por esta Sala en STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, se terminó de consolidar para los jueces de la república la aplicación de un estándar de motivación a la orden de captura emitida en la sentencia escrita.

Aspecto que, por su trascendencia e impacto en las garantías fundamentales como el derecho a la libertad, torna imperiosa la intervención expedita. 25. A dicha conclusión arribó la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con ocasión al pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia SU-220 de 2024, quien determinó que, para ambos escenarios, esto es, tanto para la audiencia de anuncio del sentido del fallo como en sentencia escrita de primera instancia, era procedente la intervención del juez constitucional, toda vez que el recurso de apelación no constituye un medio idóneo ni eficaz para garantizar el derecho a la libertad del acusado no privado de la libertad[footnoteRef:6]. [6: Sobre el tema, consultar: Corte Constitucional.

Sentencia SU-220 del 13 de junio de 2024. Publicada el 4 de diciembre de 2024. Párrafos 81 al 86.] 26. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dispuso que el habeas corpus tampoco era un medio idóneo ni eficaz si se tiene en cuenta que este mecanismo judicial no está previsto para analizar de fondo las razones que llevaron a un determinado juez a librar orden de captura.

De modo que, su alcance y propósitos son distintos[footnoteRef:7]. [7: Sobre el tema, consultar: Corte Constitucional. Sentencia SU-220 del 13 de junio de 2024. Publicada el 4 de diciembre de 2024. Párrafos 88 al 90.] 27. Así las cosas, una vez superado el requisito de subsidiariedad, se concluye que la acción de tutela es procedente, por lo tanto, le corresponde a esta Sala verificar si lo dispuesto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, en sentencia escrita de primera instancia del 13 de noviembre de 2025, implicó una vulneración de los derechos al debido proceso y libertad del accionante por desconocimiento del precedente sobre la materia. 28.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala, en principio, deberá pronunciarse sobre lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-220 de 2024 en relación con la motivación de órdenes de captura en sentencia escrita de primera instancia. 29. Una vez definidos los parámetros para analizar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, en sentencia escrita de primera instancia del 13 de noviembre de 2025, motivó de manera suficiente la orden de captura emitida en contra de JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ MAZO, esta Sala concluirá si la accionada incurrió en un desconocimiento del precedente que exija el amparo de los derechos fundamentales invocados por el afectado.

Motivación de la orden de captura en sentencia escrita de primera instancia, de conformidad con el estándar definido en la Sentencia SU-220 de 2024 30. El análisis de constitucionalidad del artículo 450 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:8], efectuado por la Corte Constitucional en Sentencia C-342 de 2017 y, posteriormente, reiterado en Sentencia T-082 de 2023, derivó en múltiples interpretaciones por parte de las Salas de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación[footnoteRef:9]; razón por la que, en Sentencia SU-220 de 2024, la Corte Constitucional decidió unificar el precedente sobre la materia, dando prevalencia a la interpretación que más se ajustaba a la normativa constitucional y evaluando las precisiones que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en pleno, dictó en Sentencia STP8591-2023 del 23 de agosto de 2023 sobre la materia. [8: «ART. 450.

ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este Código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».] [9: Sobre el tema, consultar: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Salas de Tutelas. Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025 (141591). M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.] 31. En ella, esta Corporación dispuso que las órdenes de captura dictadas en contra del acusado no privado de la libertad no pueden ser automáticas y requieren, más allá de una justificación de necesidad, que la medida restrictiva de la libertad sea adecuada y proporcional, y que aprecie el comportamiento y las circunstancias particulares de los procesados.

Además, en sentencia escrita de primera instancia, este análisis debe ser mucho más riguroso y detallado que en el anuncio del sentido del fallo, mediado por una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que exigen la aplicación de la medida, sin que sea determinante su extensión.  32. De modo que, de conformidad con la jurisprudencia imperante sobre el asunto[footnoteRef:10][footnoteRef:11], la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas: [10: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Salas de Tutelas. Sentencia STP5495-2023 del 8 de junio de 2023 (130745). Con salvamento de voto del Mg. Gerson Chaverra Castro. ] [11: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Salas de Tutelas. Sentencia STP8591-2023 del 23 de agosto de 2023 (130847).] (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme.

Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. 33.

En ella, el juez deberá analizar no sólo la procedencia de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. 34.

Ahora bien, la Corte Constitucional fue enfática en que únicamente se aplicarían estos criterios en aquellas decisiones emitidas con posterioridad a la publicación de la Sentencia SU-220 de 2024, esto es, el 4 de diciembre de 2024, en línea con lo dispuesto por esta Corporación en Sentencia STP3879-2024 del 8 de abril de 2024[footnoteRef:12].

Lo anterior, por cuanto las autoridades judiciales emitieron sus decisiones con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales vigentes para la época y una aplicación retroactiva de estos preceptos no sería razonable con el antiguo precedente regente. [12: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia STP3879-2024 del 8 de abril de 2024 (134760).

M.P. Gerardo Barbosa Castillo.] 35. Así las cosas, teniendo en cuenta que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán profirió sentencia escrita de primera instancia el 13 de noviembre de 2025, esto es, con anterioridad a la fecha de publicación de la Sentencia SU-220 de 2024, es deber de esta Sala examinar si dicha autoridad judicial motivó la orden de captura emitida en contra de JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ MAZO, de conformidad con el precedente regente para el fecha de la emisión de la sentencia condenatoria o si, por el contrario, incurrió en alguna vía de hecho que exija su anulación. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Del defecto por desconocimiento del precedente 36.

La jurisprudencia constitucional[footnoteRef:13][footnoteRef:14] ha establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por desconocimiento del precedente, cuando se aparta de la jurisprudencia imperante sobre un determinado asunto. [13: Corte Constitucional. Sentencia T-109 del 13 de marzo de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.] [14: Corte Constitucional.

Sentencias SU-388 del 10 de noviembre de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, y SU-022 del 9 de febrero de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.] 37. Ahora bien, esta máxima no debe equivaler a considerar que ninguna autoridad judicial puede apartarse de la jurisprudencia vigente sobre el tema. Por el contrario, se refiere a que, en el caso de que un determinado juez manifieste su intención de apartarse de ella, debe especificar de manera razonable, seria y suficiente las razones por las cuales no son aplicables al caso que analiza, en aras de los principios de seguridad jurídica, buena fe, igualdad y confianza legítima. 38.

No obstante, dicho examen requiere de un análisis mucho más meticuloso y reflexivo, cuando las reglas fijadas en el precedente objeto de discusión por una Alta Corte impactan derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-063 de 2023[footnoteRef:15], ha dispuesto que: [15: Corte Constitucional. Sentencia SU-063 del 9 de marzo de 2023.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.] (…) este defecto se puede configurar cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad, especialmente en el caso de sentencias interpretativas; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada con lo cual también se podría desconocer la existencia de la cosa juzgada constitucional; o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela.

La jurisprudencia constitucional también ha reconocido que el defecto por desconocimiento del precedente se puede configurar cuando no se aplica el precedente vertical u horizontal que se halla en la ratio decidendi de las sentencias previas, sin ofrecer una razón suficiente para apartarse, y el cual es excepcionalísimo en relación con las sentencias de unificación de las Altas Cortes.

Caso concreto 39. Bajo ese entendido, en el caso concreto corresponde examinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán incurrió en un desconocimiento del precedente que exija el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 40. No obstante, esta Sala deberá advertir desde el inicio que modificará la sentencia impugnada y, en su lugar, resolverá no amparar los derechos invocados por el profesional del derecho, con sustento en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán motivó de manera suficiente la orden de captura librada en contra de su representado, de conformidad con el precedente vigente al momento de proferir el fallo. 41.

Si bien el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, en principio, tuvo en cuenta que en el plenario obran elementos que acreditan las circunstancias de arraigo familiar y laboral de JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ MAZO, valoró la comparecencia del procesado a las audiencias y la ausencia de antecedentes penales en su contra, también advirtió que, dada la naturaleza del delito y la pena que le fue impuesta, lo procedente era librar orden de captura, de manera inmediata, en contra del procesado.

Es decir, hizo una valoración en concreto sobre la necesidad de emitir la captura. 42. Además de analizar los elementos para determinar la responsabilidad penal de JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ MAZO, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán tuvo en cuenta la gravedad y características de la conducta, el daño creado sobre el bien jurídico y un eventual comportamiento derivado de estos factores.

Sobre el particular, insistió en que el procesado se habría valido de que una mujer se encontraba en estado de alicoramiento y con poca lucidez, para llevarla a un lugar apartado y accederla carnalmente, vía vaginal, lo que, además del carácter reprochable de la conducta, hacía adecuado emitir orden inmediata de captura. 43. Finalmente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán consideró necesaria la captura del procesado con fundamento en la prohibición consagrada en el artículo 68A de la Ley 599 del 2000, que impide la concesión de cualquier beneficio y/o subrogado penal a personas que hayan sido condenadas por delitos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual de una persona.

Tal referencia no fue el fundamento único, pero se expuso en la motivación de la decisión. 44. En virtud de lo expuesto, esta Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia, emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, y, en su lugar, resolverá no amparar los derechos invocados por el apoderado judicial de JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ MAZO, con ocasión a que no se evidenció que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán incurriera en un defecto por desconocimiento del precedente judicial, como se expuso en precedencia. 45.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ MAZO por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO: NO AMPARAR los derechos al debido proceso y libertad, invocados por el apoderado judicial de JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ MAZO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3828-2026 Tutela de 2.a Instancia n.° 151530 Acta n.° 020 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ MAZO en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2025, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela.