Tutela de Primera No Interno. 143283 C.U.I. 11001020400020250033600 HELBERT AMELIO BONILLA JIMÉNEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP3828-2025 Radicación n.° 143283 Aprobado acta n. º042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HELBERT AMELIO BONILLA JIMÉNEZ[footnoteRef:1], contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 27 Penal del Circuito y la Fiscalía 321 Seccional Uri Engativá, todos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trato digno, igualdad, información, honra, libertad y debido proceso. [1: En el escrito de tutela aparece y firma con el nombre Helbert Amelio Bonilla Jiménez; no obstante, en la cédula y en las actuaciones censuradas aparece como Jelver Amelio Bonilla Jiménez.] Al trámite fueron vinculados al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y - Dirección del Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, a la Secretaría del Tribunal demandado, al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:
1.1. HELBERT AMELIO BONILLA JIMÉNEZ fue condenado por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones al interior del radicado n.° 11001310402720020032100, bajo la Ley 600 de 2004. 1.2. Apelada la decisión de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la condena el 28 de abril de 2004, encontrándose las diligencias actualmente por cuenta del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 1.3.
Manifestó que, ha solicitado en reiteradas oportunidades el ocultamiento de la información de su proceso penal en la página de la rama judicial Siglo XXI, esto es, 7 de enero de 2009, 13 de octubre, 3 de noviembre, 28 de noviembre, todos de 2022, 24 de enero y 19 de febrero de 2023, obteniendo respuestas evasivas, sin que a la fecha le haya dado una respuesta de fondo a su petición. 1.4.
Asimismo, manifestó que ha adelantado averiguaciones vía telefónica con distintas autoridades con el fin de encontrar una solución, empero, “(…) siempre me dicen que debo esperar hasta que se hagan las correspondientes anotaciones”. 1.5. Por la anterior situación afirma que se ha visto perjudicado, toda vez que, “(…) soy empleado y durante todo el tiempo que he estado trabajando he tenido problemas en las empresas donde me han contratado y terminan por sacarme del trabajo por culpa de estas anotaciones; y esta es la situación a que actualmente estoy viviendo donde me emplazaron hace 15 días que si a más tardar a terminar el mes de febrero no está oculta esa anotación de que estoy preso desde el 30 de octubre de 2003 así como el ocultamiento del expediente seré retirado del trabajo”.
Adicionalmente, sostiene que el escenario antes descrito le ha afectado su parte emocional y psicológica. 2. Así las cosas, acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad que le corresponda que, (i) elimine y oculte la anotación de su proceso penal bajo el radicado n.° 11001310402720020032100 en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial Siglo XXI; y, (ii) expida el “paz y salvo” por pena cumplida.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 3. Mediante auto del 12 de febrero de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y a las vinculadas. 3.1. El Fiscal Jefe de la Unidad URI Engativá manifestó que en esa dependencia no existe un fiscal identificado con el número 321. 3.2.
La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ precisó que la Unidad de Informática de esa Dirección ejerce una función de soporte y apoyo técnico frente a los diferentes programas técnicos y/o informáticos asignados a esa unidad. Por consiguiente, afirmó que son los despachos judiciales los que tienen la responsabilidad de mantener actualizada la información contenida en las aplicaciones, toda vez que son los dueños de la información que registran y quienes cuentan con las herramientas necesarias para las modificaciones, como es el ocultamiento de un sujeto procesal dentro de los procesos que se encuentran a su cargo.
Por lo antes expuesto, solicito que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a esa entidad. 3.3. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá indicó que revisado el sistema de consulta de procesos Siglo XXI no se ha adelantado proceso alguno en contra del accionante. Asimismo, advirtió que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad ofició a la Oficina de Apoyo Judicial y por error llegó a ese Centro de Servicios; no obstante, sostuvo que el 21 de noviembre de 2022 redireccionó el correo electrónico a la mencionada dependencia por ser la encargada de dar respuesta.
En consecuencia, solicito se niegue o se desvincule a ese Centro de Servicios por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 3.4. La Oficina de Administración y Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial dijo que no ejerce funciones judiciales, por lo que no es competente para ordenar el ocultamiento de la información registrada en las bases de datos públicas de la rama judicial.
Sin perjuicio de lo anterior, adelantó labores con el fin de establecer el trámite requerido, encontrando que: Con base en lo anterior, sostuvo que corresponde al Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá adelantar la búsqueda física y remitir el proceso al juzgado de ejecución de penas a fin de que emita las decisiones que en derecho corresponda.
Por ello, solicitó su desvinculación. 3.5. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que ese despacho judicial vigiló la sentencia impuesta en contra de HELBERT AMELIO BONILLA JIMÉNEZ y mediante auto del 6 de agosto de 2004 le concedió la libertad condicional, remitiendo las diligencias al juzgado fallador, esto es, Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000), el 19 de octubre de ese mismo año, dándole salida definitiva.
Ahora bien, en atención al objeto de la tutela, resaltó que ese juzgado al no contar con la información respecto a la terminación definitiva del proceso por parte del juzgado fallador, para ordenar el ocultamiento, procedió a dar trámite y respuesta mediante los autos del 20 de octubre y 10 de noviembre de 2022 y 1° de febrero de 2023 oficiando al juzgado fallador o quien haya asumido su carga y al Coordinador del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Seguidamente, informó que, pese a los anteriores requerimientos, no ha podido establecer si ya existió una decisión definitiva de finalización del proceso, así como la ubicación y/o desarchivo de las diligencias a efectos de establecer el estado actual y proceder a adoptar las determinaciones que en derecho correspondan.
Por último, dijo que ese juzgado no ha quebrantado ningún derecho fundamental, pues hasta que no se cuente con la decisión por la cual se decretó la extinción de la pena a favor del sentencia, no puede emitir una respuesta de fondo al peticionario, máxime que ese despacho tiene una carga de 2185 procesos activos de los cuales 403 son con personas privadas de la libertad, de manera que no resulta viable mover asuntos, especialmente sin persona privada de la libertad, cuando no media una nueva solicitud de parte. 3.6.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Aura Alexandra Rosero Baquero, reveló que consultado el sistema Siglo XXI evidenció que el recurso de apelación fue repartido al Magistrado titular que en la actualidad está a su cargo. Por otra parte, advirtió que no encontró registros de que el accionante haya requerido directamente a esa Sala la actualización de sus datos, pues por el contrario todas sus peticiones han sido dirigidas al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 3.7.
La Fiscalía 248 Seccional de la Unidad de delitos contra la Seguridad Salud Pública y Libertad Individual de Bogotá señaló que frente a esa dependencia debe negarse el amparo, por falta de legitimación por pasiva, pues no tiene la competencia para dar cumplimiento a la solicitud del actor. Aunado a ello, no existe certeza de que su nombre figure actualmente en las bases de datos del ente acusador, toda vez que revisados los libros radicadores de los procesos adelantados por Ley 600 de 2000, se profirió resolución de acusación en contra del actor, por parte de la extinta Fiscalía 265 Seccional, dentro del radicado n.° 568685, por el delito de porte ilegal de armas. 3.8.
La Dirección Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicito igualmente que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que decisiones respecto al ocultamiento de la información, pues ello corresponde exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales y es la Unidad de Informática de la DEAJ como administradora del sistema de información de procesos justicia XXI, la encargada de indicar el procedimiento técnico. 3.9.
Las demás partes guardaron silencio al interior del traslado constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2.
Problema jurídico En el caso examinado HELBERT AMELIO BONILLA JIMÉNEZ, acude a la acción de tutela con el fin de que se ordene a la autoridad competente para ello, que elimine y oculte la anotación de su proceso penal bajo el radicado n.° 11001310402720020032100 en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial Siglo XXI. Asimismo, que expida el “ paz y salvo ” por pena cumplida. 6.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado por las autoridades accionadas, lo pertinente es otorgar el amparo invocado, por las razones que se expondrán a continuación. 3. De la presunta mora judicial injustificada Como punto de partida, resulta oportuno establecer que, de acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993 ), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, razón por la cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: “Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).” Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007).
Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: “Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.” 4.
Frente al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Descendiendo al caso en estudio, evidencia la Sala que HELBERT AMELIO BONILLA JIMÉNEZ presentó ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sendos memoriales de fecha -13 de octubre, 3 de noviembre, 28 de noviembre, todos de 2022, 24 de enero y 19 de febrero de 2023-, en los que le solicitaba a ese despacho judicial el ocultamiento del proceso penal bajo el radicado n.° 11001310402720020032100, así como el correspondiente “paz y salvo”, por haber cumplido la pena.
Para ello, pese a que no aportó copia de los memoriales antes mencionados, así como el correspondiente soporte de envío en el que se acreditará la remisión con destino al despacho judicial atrás mencionado, sí allegó como anexo copia de las actuaciones registradas en consulta de procesos Siglo XXI de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, en los que se constataba la recepción de dichos escritos por parte del citado juzgado, lo cual no fue controvertido en este trámite constitucional.
Así las cosas, al examinar las actuaciones realizadas por parte del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como de la respuesta dada en el transcurso tutelar, se establece que en efecto dichas peticiones fueron recibidas por dicho despacho judicial y en atención a ello profirió los autos del 20 de octubre de 2022, 10 de noviembre de 2022 y 1° de febrero de 2023, en los que se dispuso lo siguiente: A partir de lo anterior, observa la Sala por un lado que pese a que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá desde el 13 de octubre de 2022 recibió por primera vez la solicitud de ocultamiento y “paz y salvo” por pena cumplida del proceso penal bajo el radicado n.° 11001310402720020032100 suscrita por el tutelante, también es cierto que con el fin de poder emitir una decisión de fondo a la misma, así como a las demás reiteraciones que ha radicado el tutelante en ese despacho judicial, ha proferido tres (3) autos, para poder ubicar el expediente físico oficiando a distintas autoridades, entre ellas, al Coordinador del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. No obstante, lo anterior, pese a que se ha ordenado a esa autoridad de Archivo Central ubicar y desarchivar el proceso en mención con destino a ese juzgado de ejecución, tales requerimientos han sido omitidos sin justificación alguna por dicha dependencia, por cuanto ha transcurrido desde el primer auto emitido por el juzgado que vigila la pena a la fecha de presentación de esta acción tutelar un aproximado de 2 años y 4 meses, sin que se haya dado respuesta en ningún sentido.
Además, dicha situación no fue objetada en este asunto tutelar, toda vez que pese a haber sido debidamente vinculada en debida forma al presente asunto el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, omitió, de manera voluntaria, ejercer su derecho de contradicción frente a los argumentos expuestos por el despacho judicial accionado.
Ello, se acredita además de la información suministrada por la Oficina de Administración y Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao quien realizó la trazabilidad de las actuaciones surtidas entorno a las peticiones objeto de cuestionamiento, encontrando la ubicación exacta del pluricitado expediente penal: A partir de lo anterior, es dable concluir que debe accederse a las pretensiones del accionante encaminadas a que la oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá remita de manera inmediata y sin más dilaciones el proceso penal bajo el radicado n.° 11001310402720020032100 seguido en contra de HELBERT AMELIO BONILLA JIMÉNEZ o JELVER AMELIO BONILLA JIMÉNEZ que se encuentra en la “bodega 09 clic 80” de esa dependencia en el paquete y/o caja n.° 33 con destino al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que emita decisión de fondo que corresponda.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, si bien la Corte no desconoce que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, así como los demás juzgados y Corporaciones Judiciales de todo el país mantienen una carga laboral alta, tal y como lo manifestó en el traslado tutelar, pues cuenta con 2185 procesos activos, por lo que afirmó que “(…) no resulta viable mover asuntos, especialmente sin persona privada de la libertad, cuando no media una nueva solicitud de parte ”.
No obstante, tal situación de congestión judicial no puede ser traslada al administrado, pues durante un aproximado de 2 años y 4 meses, emitió tan solo tres (3) autos solicitando el expediente físico, cada vez que el tutelante le radicaba reiteración a su petición, dejando al administrado en una incertidumbre jurídica al no ser resuelta de fondo su solicitud, siendo ello una carga que no debe soportar. 5.
Respecto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Frente a esta Corporación evidencia la Sala que de las pruebas aportadas al trámite constitucional, así como de la respuesta dada por esa autoridad, no se evidencia vulneración, pues HELBERT AMELIO BONILLA JIMÉNEZ no ha dirigido solicitud alguna encaminada al ocultamiento de la página de consulta de procesos Siglo XXI a cargo de ese tribunal, razón por la cual no puede el juez constitucional emitir orden alguna, al no mediar una petición previa por parte del tutelante.
Por lo anterior, se le hace saber al tutelante, que frente a la información que arroja esa autoridad, deberá solicitarla directamente al tribunal en mención el referido ocultamiento, con el fin de que estudie la viabilidad o no de su petición y emita la decisión a la que haya lugar. En consecuencia, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se declara improcedente la solicitud de amparo, por ausencia de vulneración. 6.
Frente a la Fiscalía 321 Seccional Uri Engativá Por último, frente a la presunta vulneración por parte de la Fiscalía 321 Seccional Uri Engativá, es menester indicar que tampoco se advierte vulneración alguna, pues, en primer lugar, no existe una solicitud dirigida al ente acusador con el fin de ocultar información sobre el proceso penal bajo el radicado n.° 11001310402720020032100.
Asimismo, es menester indicarle al accionante que contrario a las autoridades antes mencionadas donde se evidencia que reposa información de datos personales como el nombre del actor en la página de consulta de procesos Siglo XXI, aquí sucede lo contrario, pues la plataforma del SPOA que maneja la Fiscalía General de la Nación, identifica el expediente por el número de radicado, pero no por el nombre del investigado, por lo que frente a esta entidad no se evidencia vulneración alguna, máxime que en la respuesta al traslado tutelar, la Fiscalía 248 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Salud Pública y Libertad Individual de Bogotá, informó que: “(…) revisados los libros radicadores de procesos adelantados, en vigencia de la Ley 600 de 2000, como es el caso que nos ocupa la atención, (…) pudo constatarse que se profirió resolución de acusación, en contra del accionante, por parte de la extinta Fiscal 265 Seccional, dentro del proceso radicado bajo el número 568685, por el delito de porte ilegal de armas fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.
Y, por este motivo, aunque no lo ésta solicitando el actor constitucional, en el escrito contentivo de tutela, pierde competencia para ordenar, la cancelación del dato referente a fallo de condena, por la ejecución del delito al cual ya hicimos referencia (…)” En consecuencia, respecto a la Fiscalía General de la Nación, también se declarara improcedente la solicitud de amparo, por ausencia de vulneración. 7.
Por razones antes expuestas, la Sala tutelará el derecho fundamental del accionante al debido proceso. En consecuencia, se ordenará a la oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que remita de manera inmediata y sin más dilaciones el proceso penal bajo el radicado n.° 11001310402720020032100 seguido en contra de HELBERT AMELIO BONILLA JIMÉNEZ o JELVER AMELIO BONILLA JIMÉNEZ que se encuentra en la “bodega 09 clic 80” de esa dependencia en el paquete y/o caja n.° 33 con destino al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que emita decisión de fondo que corresponda. 8.
En lo demás, se declarará improcedente el amparo, por ausencia de vulneración, conforme fue expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de HELBERT AMELIO BONILLA JIMÉNEZ. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que remita de manera inmediata y sin más dilaciones el proceso penal bajo el radicado n.° 11001310402720020032100 seguido en contra de HELBERT AMELIO BONILLA JIMÉNEZ o JELVER AMELIO BONILLA JIMÉNEZ que se encuentra en la “bodega 09 clic 80” de esa dependencia en el paquete y/o caja n.° 33 con destino al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que emita decisión de fondo que corresponda. 3.
En lo demás DECLARAR IMPROCEDENTE, conforme fue expuesto en la parte considerativa. 4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación. Notifíquese y Cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11