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STP3828-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.572 Impugnación Roberto Tafur Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3828-2015 Radicación No. 78.572 Acta No. 109 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por ROBERTO TAFUR MUÑOZ, contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2015, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva así: Manifiesta el accionante ROBERTO TAFUR MUÑOZ, que a pesar de haber solicitado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la práctica de un examen de A.D.N. para acreditar el parentesco con su menor hija…dicha autoridad no se lo ha autorizado.

Señala que la referida prueba científica resulta trascendental para solicitar la prisión domiciliaria, ya que ni su progenitor ni su señora están en capacidad de laborar y responder por el hogar. Destaca que antes de entrar en prisión, él era quien mantenía a sus padres y a su hija. Por lo anterior, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, el demandante pide que se ordene al Juzgado accionado disponer la práctica de la aludida prueba médica, para poder reconocer a su hija y registrarla en Notaría. EL FALLO IMPUGNADO Advirtió el Tribunal A Quo que no habían sido vulneradas las garantías fundamentales del actor, pues el Juzgado, de manera oportuna absolvió la solicitud del demandante informándole que la misma era improcedente, en razón a que debía adelantar era un proceso de filiación natural ante los Jueces de Familia, con el fin de modificar el registro civil de su hija.

Por tal razón, negó la protección constitucional invocada. Advirtió además que el actor pretendía en últimas, era la obtención de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, cuestión frente a la cual se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo, en razón a que por tal circunstancia ya había impetrado una acción de tutela, la que fue resuelta por esa Colegiatura el 4 de febrero de 2015.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por ROBERTO TAFUR MUÑOZ, quien disiente de la determinación adoptada por el A Quo, indicando que su esposa no ha podido obtener un trabajo para el sustento de su núcleo familiar y además, su padre, quien también vive en el hogar, se encuentra enfermo y sin posibilidad de laborar, siendo él la única persona que podría apoyar económicamente a la familia.

Por tal razón, pide la revocatoria del fallo impugnado e insiste en la alzada, en que se le conceda la prisión domiciliaria, con el fin de trabajar para el sustento de sus padres, esposa e hijos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.

Como primer aspecto, debe precisar la Sala que en efecto, frente a la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, el accionante había impetrado ya una demanda de tutela contra el Juzgado ahora accionado, la que fue resuelta el 4 de febrero de 2015 por la misma Corporación judicial negando el amparo invocado. Por tal razón, los argumentos que trae en la alzada, relativos al otorgamiento de tal prerrogativa no serán considerados por esta Sala, pues por la vía de impugnación no es dable sorprender al demandado con argumentos ajenos a los que fueron debatidos en el presente proceso constitucional, cuestión que además, podría configurar la temeridad en el ejercicio de la acción, al haber sido tal tema ya tratado en otro proceso de amparo.

No obstante lo anterior y en virtud del principio de informalidad que rige la acción de tutela, revisará la Sala la decisión de primer nivel, pues si bien los argumentos del demandante en la alzada no guardan ilación con el fallo, se observa su interés de recurrir tal decisión. 3. Ahora bien, acude ROBERTO TAFUR MUÑOZ a la extraordinaria vía constitucional, al estimar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por razón de que mediante auto del 26 de enero de 2015, el citado despacho declaró improcedentes las solicitudes del interno de ser remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal con el fin de que se le practique una prueba de paternidad respecto de una menor que refiere es su hija y una vez obtenido el resultado, que se autorice su traslado a una notaría para registrarla.

No obstante, advierte la Sala que le asiste razón al Juzgado accionado al brindarle tal respuesta a TAFUR MUÑOZ, pues en efecto, es ante la jurisdicción civil, a través de un proceso de filiación, que debe acreditar su paternidad sobre la menor que dice es su hija. Allí, el juez competente puede disponer la práctica del examen de ADN que de manera errónea le solicita al juez de ejecución de penas, cuyas competencias están expresamente reguladas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, no encontrándose la que el refiere, dentro de sus funciones.

Además, cuando adelante el proceso de filiación, tiene la posibilidad nuevamente de pedir al Juez de Ejecución de Penas que estudie la solicitud de prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, acreditando los requisitos que las leyes pertinentes exigen para su concesión. Por las consideraciones anteriores se confirmará en su integridad la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales de ROBERTO TAFUR MUÑOZ.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer nivel. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ARTÍCULO

38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3.

Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. 6.

De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas.

Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 8. De la extinción de la sanción penal. 9.

Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. 1 8 _1139985127.doc