CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3828-2014 Radicación n° 72631 Aprobado acta No. 88. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor ELBER ESPAÑA ALAPE, para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fue dispuesta la vinculación de los demás intervinientes y sujetos procesales (coprocesados, Fiscalía, Ministerio Público y víctimas) que se vieron involucrados al interior del proceso penal que hoy es objeto de censura por el accionante.
ANTECEDENTES Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se tiene que en atención a la aceptación de cargos dispuesta por los señores ELBER ESPAÑA ALAPE y Marco Fernando Pérez, en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, el 13 de septiembre de 2012, emitió sentencia condenatoria en su contra, consistente en 84 meses de prisión y multa de 108.5 S.M.L.M.V., por la comisión, en condición de coautores, del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
En contra de la anterior decisión la defensa interpuso recurso vertical, en atención a que en el allanamiento a cargos al que se sometieron los procesados versaba en que, en relación con el coprocesado Marco Fernando Pérez lo fue como cómplice del referido punible, al paso que en lo que respecta al hoy accionante ESPAÑA ALAPE el grado de participación aceptado corresponde al de autor.
Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante proveído del 24 de abril de 2013, confirmó la decisión de condena pero, hallando razón en los argumentos de la defensa, modificó la pena en lo que respecta al señor Marco Fernando Pérez, a quien le fijó la sanción en 42 meses de prisión y multa de 54.25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En lo demás, el fallo de primer grado quedó incólume.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En ejercicio de la acción de tutela, el actor busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, vulnerados, según dice, frente a la decisión emitida por el ad quem, por cuanto, en lo fundamental, a su compañero de causa le fue impuesta una pena de 42 meses de prisión, al paso que el recibió el doble de esa sanción punitiva, lo cual atribuye a un error «involuntario» en el que habría incurrido la Fiscalía, cuando en el escrito de acusación insertó que el « respondería a título de coautor de la conducta antes señalada… » hecho con el cual le lesionaron los principios de la norma procedimental.
Por lo tanto, encamina la pretensión a que se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena para que le imponga una sanción punitiva igual a la que recibió su compañero de causa, es decir, 42 meses de prisión, por « acogerse a los beneficios de ley de aceptación de cargos… » INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1.
Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena. Se limitó a hacer el recuento de lo acaecido en el ámbito de su competencia, reseñando la sentencia que fuera proferida en contra del accionante y de su compañero de causa, conforme fue descrita en precedencia, así como también de la modificación que dicho fallo recibió por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sede de segunda instancia, en los términos también indicados con antelación. 2.
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Como dato de interés, esgrimió que luego de emitir la sentencia de segunda instancia censurada por el accionante, el defensor de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación, solo que, mediante auto del 6 de septiembre de 2013, el mismo tuvo que declararse desierto, toda vez que el profesional del derecho se abstuvo de presentar la correspondiente demanda.
En cuanto a la trasgresión del derecho fundamental a la igualdad al que alude el actor, para el cuerpo colegiado no es de recibo tal afirmación, puesto que, desde la audiencia de formulación de cargos, quedó claramente establecido que el señor España Alape se allanó a cargos por la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, a título de autor, al paso que el coprocesado Marco Fernando Pérez lo hizo, por la misma conducta punible, pero en calidad de cómplice, lo que a su turno significó que la dosificación punitiva para cada uno de los enunciados arrojara resultados diferentes.
Así las cosas, al considerar que la acción de amparo propuesta por el accionante, desconoce los presupuestos de subsidiaridad y residualidad, la Corporación accionada, a través del Magistrado Ponente del sentencia objeto de reproche, solicitó la declaratoria de improcedencia. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.
Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el accionante ESPAÑA ALAPE, por cuanto para atacar la sentencia condenatoria emitida en su contra, en atención al escueto argumento reseñado, tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial como lo es la interposición efectiva del recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
(Subrayas y negrillas fuera del original). Adviértase que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.» Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: (…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada no puede ser convalidada por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, máxime cuando en el presente evento se evidencia que el actor, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo.
Pero adicional a lo anterior que sería más que suficiente para despachar negativamente la solicitud de amparo elevada por el señor ESPAÑA ALAPE, en punto a la protección del derecho a la igualdad que invoca, en gracia de discusión, la auscultación de la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal accionado, contiene información lo suficientemente precisa para descartar el trato discriminatorio que el actor expone a través de este accionamiento, siendo que para determinar el quebranto de tal garantía es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a dos o más asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos.
En principio, corresponde a la realidad que tanto el señor ELBER ESPAÑA ALAPE como su compañero de causa Marco Fernando Pérez, fueron condenados por la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, lo que acaeció, como otro factor coincidente, por cuanto los dos se allanaron a cargos en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, solo que, y aquí se encuentra el hecho diferenciador, el accionante elevó su manifestación voluntaria en condición de autor, al paso que el otro imputado lo realizó como cómplice, concurso de personas en la conducta punible que, en términos de los artículos 29 y 30 del Código Penal, demarcaran diferencias sustanciales a la hora de emprender la dosimetría punitiva, como aconteció en el caso de marras.
Y aunque el actor aduzca que ese trato diferencial partió de una equivocación de la Fiscalía, a la hora de presentar el escrito de acusación, basta con dirigir la atención al acápite de « NO RECURRENTES » de la sentencia del Tribunal, para verificar la postura del ente acusador frente a la alzada impetrada por el togado defensor: El Dr. JOSÉ RAMÓN MAGDANIEL, en su calidad de Fiscal 13 Delegado Ante los Jueces Penales Municipales, solicita se proceda a redosificar la pena impuesta al procesado MARCO FERNANDO PÉREZ, quien en sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2012, fue condenado como coautor por el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, ya que, por error involuntario de esa Delegada se expresó en escrito de acusación de fecha 02/072012, que aquel, al igual que el señor ELBER ESPAÑA ALAPE, respondería a título de coautor de la conducta antes señalada, situación que dice, no se ajusta a la realidad procesal dado que el señor FERNANDO PÉREZ, al momento de realizarse la imputación ante el Juez de Control de Garantías, aceptó cargos a título de partícipe en la modalidad de cómplice, tal como puede evidenciarse al escuchar el audio de la formulación de imputación. (Subrayado fuera de texto).
Así es que el referido error que acepta la Fiscalía y del cual, valga decirlo, se quiso aprovechar el accionante, lo fue únicamente en relación con el condenado Fernando Pérez, quien sí se acogió a cargos en condición de cómplice, circunstancia que a todas luces hace que su situación no se asemeje a la del señor España Alape y por lo mismo no se haya transgredido la garantía consagrada en el artículo 13 Superior.
Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por ELBER ESPAÑA ALAPE, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” � Tutela 13363 de 29 abril de 2003.
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