Radicación 11001023000020240166901 Jaime Smith Ortiz Impugnación Número interno 143538 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3827-2025 Radicación n.º 143538 (Acta n.º 058) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano JAIME SMITH ORTIZ, contra el fallo de tutela de primera instancia del 22 de enero de 2025 emitido por La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión declaró improcedente las pretensiones del accionante ante la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Bolívar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
II.
HECHOS 2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y al que denominó «seguridad jurídica y sustento económico».
En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que Pedro Alfonso Camargo le otorgó poder para adelantar en su nombre proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares. Señala que, posteriormente, su mandatario presentó queja disciplinaria en su contra, con fundamento en que no le entregó la suma de $4.565.558, dinero que procedía de la condena impuesta en favor de aquel en dicho asunto.
Indica que el asunto se radico bajo el consecutivo n.° 2014-05399-01 y se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 16 de diciembre de 2017 lo declaró responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2017 a título de dolo y, en consecuencia, lo sancionó con la exclusión del ejercicio de la profesión. Señala que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 5 de noviembre de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó, tras advertir que el actor incurrió en dicha falta al apropiarse del dinero reconocido a favor de su poderdante, pues la entidad pagadora realizó consignaciones a la cuenta del aquí accionante, quien no probó el reintegro de los dineros, ni las acciones tendientes a conocer los datos del quejoso o concertar con él la devolución de los mismos.
Indica que en el año 2023 realizó seguimiento de dicha sanción, toda vez que inició «proceso de rehabilitación»; no obstante, advirtió la existencia de otra queja bajo el radicado n.° 2014-00600-01, que se tramitó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar entre las mismas partes y por idénticos hechos, asunto en el cual se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por 24 meses y multa de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por medio de sentencia de 16 de febrero de 2021, confirmada por el superior jerárquico el 10 de agosto de 2023.
Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues existe duplicidad de investigaciones y sanciones; además, afirma que operó el fenómeno de la prescripción en el proceso radicado 2014-00600-01, toda vez que los hechos fueron cometidos en el año 2013. Conforme a lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que, como medida para establecerlo, se deje sin efecto la sentencia de 10 de agosto de 2023 que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió en el proceso disciplinario identificado bajo radicado n.° 2014-00600-01.
En su lugar, requiere que se declare la nulidad de este y se restablezca su derecho a ejercer nuevamente su profesión. III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela del 22 de enero de 2025 declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que el demandante desconoció el requisito indispensable de inmediatez.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Contra la anterior decisión el ciudadano interpuso impugnación y señaló: i) Hasta octubre de 2024 se enteró de la nueva sanción, cuando elevó derecho de petición a la secretaria general de la Comisión de Disciplina Judicial para obtener respuesta sobre la multa impuesta a cuenta del fallo del 10 de agosto de 2023. ii) Hizo alusión a los precedentes de la Corte Constitucional donde se flexibiliza el requisito de inmediatez para las acciones de tutela cuando se trata de afectaciones permanentes y continuadas.
(T-307 de 2020, T-464 de 2019, SU-037 de 2019) iii) Por ello, solicita que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia, por desconocer las excepciones de inmediatez cuando se trata de violaciones permanentes y graves de los derechos fundamentales. iv) Se conceda el amparo y se deje sin efectos la segunda sanción impuesta en el 2023 por violación del principio de non bis in ídem, debido proceso, legalidad y confianza legitima.
Y a su vez se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial atender sus solicitudes de rehabilitación en cada una de las comisiones seccionales y comisiones nacionales de disciplina judicial en aras de garantizar el restablecimiento pleno de sus derechos y volver a ejercer su profesión. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA a. Competencia 5.
Según el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8. En el presente asunto el señor JAIME SMITH ORTIZ promueve acción de tutela para solicitar que se deje sin efecto la decisión del 10 de agosto de 2023 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. 9.
Ahora bien, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.
Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) no se trate de sentencias de tutela. 11.
Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.
Caso Concreto 12.1 Tras examinar las pruebas del expediente, la Sala advierte que la demanda cumple con algunos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estos serían, a. que el asunto tiene relevancia constitucional, pues se discute la afectación de derechos fundamentales; b. se expusieron claramente los aspectos que, según el criterio del accionante, afectaron sus derechos fundamentales; c. se agotaron todos los medios defensivos que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario, cumpliéndose el requisito de subsidiariedad; d. se precisó que la sentencia atacada incurrió en defecto « sustantivo y orgánico » o lo que llamo el accionante « una decisión que vulnera la non bis in ídem y la confianza legitima. » e. no se trata de una demanda de tutela contra un fallo de la misma especie. 13.
No obstante, dicho libelo no satisface el presupuesto de inmediatez, pues se tiene que la decisión objeto de reproche es del 10 de agosto de 2023. A hoy, una vez verificado que la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2024, se avizora que ha trascurrido un tiempo mayor a los 6 meses. Esto permite compartir los argumentos de la primera instancia en relación con la declaratoria de improcedencia del amparo. 13.1 Pero lo trascedente es que el accionante no ofrece un argumento que explique a qué obedeció la presentación tardía de la demanda constitucional, como para evaluar la posibilidad de superar la anomalía. Incluso si se quisiera compartir su argumento en el que dice que se enteró del proceso en su contra hasta octubre de 2024, se colige del expediente disciplinario[footnoteRef:1] que fue citado, notificado, emplazado y hasta contaba con una defensa activa dentro del trámite. [1: Remitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en respuesta al trámite de tutela; enlace expediente digital 1300111020020140060000 evidencias en el cuaderno principal Fl33. ] Es más, se pudo evidenciar que existe una constancia secretarial donde se le comunico de un aplazamiento de una diligencia y aquella comunicación fue atendida por «su secretaria». 14.
Al respecto, el canon 86 superior establece que la demanda de amparo podrá interponerse «en todo momento y lugar», por tal razón la Corte Constitucional ha destacado que «no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado»[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, retomado en sentencia SU391-16.] 15.
Aun así, lo anterior no debe entenderse como una facultad para acudir al mecanismo constitucional en cualquier época, ya que sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, diseñada para usarse como remedio y de aplicación urgente para proteger de manera eficaz y actual los derechos fundamentales que se invoquen. 16.
En ese sentido, la Corte Constitucional[footnoteRef:3], en decisiones reiteradas por esta Colegiatura[footnoteRef:4], ha identificado criterios que permiten determinar si se cumplió el requisito de inmediatez, como la situación personal del peticionario[footnoteRef:5]; el momento en el que se produce la vulneración[footnoteRef:6]; la naturaleza de la vulneración[footnoteRef:7]; la actuación contra la que se dirige la tutela[footnoteRef:8] y los efectos de la tutela[footnoteRef:9]. [3: Corte Constitucional, sentencias SU391-16 y T-171-18, entre otras.] [4: CSJ.
STP1871-2024. Rad. 135374; STP6585-2024, Rad. 137342, entre otras.] [5: Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006.] [6: Corte Constitucional, sentencia T-1110 de 2005.] [7: Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015.] [8: Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008.] [9: Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.] 17. Analizado el asunto puesto bajo examen, la Sala encuentra que: i) Según el escrito de tutela, la vulneración se produjo de forma instantánea, una vez emitido el fallo del 10 de agosto de 2023 y notificado el 15 de agosto de 2023.
Por tal motivo, no se puede afirmar que la afectación se prolongó en el tiempo, sino que desde entonces el interesado estaba al tanto del presunto yerro y, como se dijo líneas arriba, siempre estuvo enterado del proceso. ii) La naturaleza de la irregularidad pregonada no explica la tardanza en la interposición del libelo, ya que atañe a presuntos errores sustanciales cometidos por el juez de primera instancia que el demandante pudo identificar tan pronto se emitió el último proveído. iii) El amparo busca cuestionar decisiones judiciales, por ende, este examen debe ser más riguroso. 18.
Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, requisito de procedibilidad de este mecanismo extraordinario de protección. Es decir, tuvo que presentarse en un plazo razonable, pero así no se actuó. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de tutela judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, la negligencia o indiferencia de los demandantes, o que se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 19.
Ahora bien, el accionante indica que debe recurrirse a la flexibilización del principio de inmediatez porque la vulneración de sus derechos se ha prolongado en el tiempo y por lo tanto debe entenderse que ha sido continuada. 19.1 Sin embargo, reitera la Sala que acudir a esta propuesta es un premio a las actitudes del accionante, puesto que en el proceso disciplinario nunca asistió a pesar de estar notificado y enterado.
Además, se mantuvo al margen de ese trámite a pesar de que era el escenario adecuado para defenderse. Ahora, pasado ya mucho tiempo, acude a la acción de tutela para desestimar el trámite disciplinario en su contra sin mediar razón atendible. 19.2 Así las cosas, la Sala reitera que el presupuesto de inmediatez no se cumple. Entre la decisión atacada y el momento en que se presentó la demanda constitucional, radicada el 13 de diciembre de 2024, se superó el término de seis meses para acudir al amparo, pues transcurrieron aproximadamente 15 meses. 20.
Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante. Lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria y resultaron desfavorables a sus intereses.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3827-2025 Radicación n.º 143538 (Acta n.º 058) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano JAIME SMITH ORTIZ, contra el fallo de tutela de primera instancia del 22 de enero de 2025 emitido por La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión declaró improcedente las pretensiones del accionante ante la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Bolívar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.