CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3827-2014 Radicación n° 72392 Aprobado Acta No. 88. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por INVERSIONES TURÍSTICAS S.A.S., en relación con el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado por el juez de primer grado a la demanda de tutela, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Señala la accionante que le ha sido vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción ordinaria laboral promovida por Francy Yolanda Garzón Ortiz en su contra.
Sostiene que la señora Francy Yolanda Garzón Ortiz promovió demanda ordinaria laboral contra Inversiones Turísticas S.A., sus socios, María Cecilia de Bedoya y Mario Bedoya Ospina; la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá; que se demandaron acreencias laborales con ocasión a servicios prestados a partir del 1 de noviembre de 1995 hasta octubre de 2007; que al contestar la demanda, se hizo claridad en que el vínculo que los unió con la demandante fue a partir del mes de junio de 2006 y se extendió hasta el mes de octubre de 2007, que primero aquélla trabajó para Panturismo Bogotá Ltda.; que pese a lo anterior, en la sentencia de primera instancia, se condenó a Inversiones Turísticas S.A.S., como empresa matriz y Panturismo Bogotá Ltda. como su controlada, y solidariamente a los socios de aquélla, al pago de auxilio de cesantía, intereses sobre cesantía, prima de servicios, compensación de vacaciones y una sanción moratoria, por todo el tiempo de servicio objeto de la demanda; que la Juez declaró probadas parcialmente las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, y probada la de aceptación de las causales invocadas para el despido; que no se entiende por qué razón se condenó a Panturismo Bogotá Ltda. cuando ésta no fue citada al proceso y cómo se declaró una unidad de empresa que no fue objeto de la demanda; que se condenó al pago de auxilio de cesantía a favor de la demandante, desde el 1 de noviembre de 1995, cuando el registro mercantil del grupo empresarial se realizó el 27 de diciembre de 2001; que ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia; que el Tribunal reformó el fallo y accedió a desvincular a Panturismo Bogotá Ltda., por no haberse dado a ésta la oportunidad de defensa; que como quiera que el fallo “estuvo fundamentado en una declaratoria de grupo empresarial que hizo la juez de primera instancia, y que revocado esto en la segunda instancia resta fundamentos al primer fallo (…) resulta incongruente que se desvincule a Panturismo Bogotá Limitada (,) desde la fecha en que Panturismo Bogotá Limitada haya contratado a la señora (,) basados en la declaratoria de grupo hecha por la juez de primera instancia, todavía más cuando la demandante no hizo ninguna petición en ese sentido.” Solicita en consecuencia que se revoque la sentencia de segunda instancia y se ordene que se dicte un fallo “acorde con las consecuencias expuestas por la desvinculación de la sociedad Panturismo Bogotá Limitada para que no se haga responsable a la sociedad Inversiones Turísticas Limitada de las condenas que habrían correspondido a Panturismo Bogotá Limitada desde el mes de noviembre de 1995, sino teniendo en cuenta el mes de junio de 2006 como fecha de inicio para cualquier pronunciamiento relacionado con la sociedad Inversiones Turísticas Limitada.” El 20 de enero de 2014 esta Sala de Decisión admitió la acción de tutela Dentro de la oportunidad correspondiente las accionadas guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el derecho invocado, pues, luego de relacionar la actuación surtida en primera y segunda instancias, al interior del proceso laboral reprochado por el demandante, siendo el fallo emitido por el cuerpo colegiado accionado el que es objeto de censura en la presente acción de amparo, concluyó que la determinación adoptada por los funcionarios judiciales que suscribieron ese proveído hace parte de su orbita de competencia, autonomía e independencia, grado de asentimiento al que arribaron luego de valorar las pruebas allegadas al proceso y a la formación libre del convencimiento, conjunto de circunstancias por las que no puede tildarse la sentencia de segunda instancia como arbitraria o caprichosa.
LA IMPUGNACIÓN Insiste el apoderado de la empresa accionante en tildar de errónea la aseveración del Tribunal accionado sobre la existencia de un contrato de trabajo con efectos desde el 1º de noviembre de 1995 hasta el 21 de octubre de 2007, pues, resalta, fue solo hasta junio de 2006 que la señora Francy Yolanda Garzón Ortiz se vinculó laboralmente con Inversiones Turísticas S.A.S. Asimismo, esgrime que la Sala accionada falla « al considerar que a raíz de la declaración de grupo empresarial realizada por el juez de primera instancia, en desconocimiento de una ya existente desde el 27 de diciembre de 2001 entre Panturismo Bogotá Limitada e Inversiones Turísticas S.A.S. se pueda declarar que esta última debe asumir las obligaciones laborales de la primera desde un momento notablemente anterior a dicha declaración, lapso en el cual no existía una relación de solidaridad entre ambas sociedades.» Finalmente, concluye en indicar que en el fallo impugnado se propendió por un estudio superficial acerca de las razones y argumentos que motivaron la acción de amparo, por lo que, en sede de segunda instancia, solicita un análisis más detallado para obtener la protección de los derechos deprecados.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la empresa accionante se orienta a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ordinario incoado por la ex trabajadora Francy Yolanda Garzón Ortiz, en la medida en que los funcionarios judiciales accionados no habrían tenido en cuenta la desvinculación de la sociedad Panturismo Bogotá Ltda « para que no se haga responsable a la sociedad Inversiones Turísticas Limitada de las condenas que habría correspondido a Panturismo Bogotá Limitada desde el mes de noviembre de 1995… » pues la fecha en la que la demandante estima debe tenerse en cuenta para cualquier pronunciamiento es junio del año 2006.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso, la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cimienta en la indebida valoración probatoria, olvidando que esa aseveración no solo amerita una contundente ilustración del yerro enunciado, sino que resulta insuficiente para deslegitimar el análisis efectuado, en el caso concreto, por la Corporación accionada, quien, respecto de lo que es objeto de censura, conforme lo determinó el juez de tutela de primer grado, estableció, conforme a la liquidación de prestaciones sociales, que entre la ex trabajadora Francy Yolanda Garzón Ortiz e Inversiones Turísticas Ltda. existió contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de noviembre de 1995 hasta el 21 de octubre de 2007, lo que a la postre resulta contrario a lo aducido por la parte actora a través de este mecanismo constitucional.
Así las cosas, lo que se advierte, por el contrario, y sin lugar a equívocos, es la discrepancia de criterios existente entre la parte accionante y la Corporación demandada, en torno al tema objeto de censura, temática que en el proveído reseñado fue validamente abordada conforme se reseñó en precedencia. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación, aplicación normativa y valoración probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo esboza consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 2