CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3826-2014 Radicación n° 72369 Acta No. 88. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DONALDO ENRIQUE QUINTERO MORÓN, frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 28 Seccional de Valledupar y las Fiscalías Seccionales de Fundación (Magdalena), por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Afirma haber instauró (sic) en esta ciudad denuncia penal por el delito de desaparición forzada; que posteriormente cuando acudió a la oficina de asignaciones de esta ciudad, se le informó que el proceso se había radicado bajo el número 205291, asignado a la Fiscalía 28 Seccional de esta ciudad.
Informa que acudió ante la indicada agencia instructora para que se le certificara el estado de la investigación, pero allí le informaron que esa denuncia había sido remitida a las Fiscalías de Fundación Magdalena, evento frente al cual se le expidió copia del oficio remisorio ante aquellas delegadas – UF28SV 0340 del 08 de abril de 2013.
Agrega que ante tal circunstancia remitió a través de la empresa de correo certificado SERVIENTREGA, con guía No. 7204066979 de fecha 6 de diciembre de 2013, un derecho de petición ante las Fiscalías de Fundación Magdalena, el cual fue recibido en su destino tal como lo certifica la mencionada empresa de correo. Que el objeto de su petición era que se le certificara el estado actual del proceso penal en el que él figura como denunciante por el delito de desaparición forzada.
Precisa que ante tal petición, vía telefónica se le comunicó que la denuncia no reposaba en esas Fiscalías, máxime cuando por motivos de competencia no les correspondía conocer, por tal motivo retorno nuevamente a la Fiscalía 28 Seccional de esta ciudad, donde incluso le expidieron la planilla de envío del mencionado expediente para las Fiscalías de Fundación Magdalena.
Finaliza su exposición indicando que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela no se le ha dado respuesta formal a su solicitud… II. PRETENSIONES El actor solicita se le brinde el amparo de tutela, y, en consecuencia, pretende se ordene a la autoridad accionada dar respuesta a su petición. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
Fiscalía 28 Seccional de Valledupar. Adveró que el accionante solo se acercó a esa dependida a solicitar de manera verbal información sobre el estado actual del proceso penal en el que figura como denunciante por el delito de desaparición forzada, sin elevar ningún tipo de petición formal, evento frente al cual se le indicó que su querella había sido enviada al municipio de Codazzi- Cesar.
Afirma que solo con la presentación de esta acción de tutela se tuvo conocimiento que, por error el asistente de esa agencia instructora, remitió el expediente a las Fiscalías de Fundación - Magdalena. 2. Fiscalía 27 Seccional de Fundación Magdalena. Manifestó que no se encontró ninguna petición elevada por el señor DONALDO ENRIQUE QUINTERO MORÓN y por ello no se dio respuesta.
Sostuvo que en la solicitud aportada por el actor en el libelo de la tutela, no se observa nota de presentación personal y tampoco certificación de alguna entidad transportadora o de mensajería y mucho menos dirección para notificación. Finalmente, asegura que si bien en esa Fiscalía fue recibida una indagación en la que el hoy accionante aparece como denunciante, ella fue remitida por competencia a la ciudad de Santa Marta, en ocasión al tipo de conducta delictiva que se investiga.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, luego de considerar que no existió ningún tipo de vulneración. V. DE LA IMPUGNACIÓN El actor no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional. De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado por las siguientes razones: Como se desprende del contenido del articulo 86 de la Carta Política, el amparo de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el sub judice, observa la Sala que el demandante considera cercenados sus derechos fundamentales, al no haber recibido oportuna respuesta por parte de las Fiscalías demandadas a los requerimientos que le ha formulado por escrito, tendientes a obtener información sobre el estado de la investigación en la que funge como denunciante. Siendo así, debe proceder esta Colegiatura a analizar si ha de dispensarse o no la protección deprecada por el accionante, pero a la luz del derecho de acceso a la administración de justicia, habida cuenta que el problema que plantea se orienta al tema de la mora judicial frente a actos de postulación propuestos dentro de una actuación procesal en curso.
Respecto a esa garantía fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal vocatorio de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.
Esa Corporación, precisando el alcance de tal derecho fundamental ha manifestado lo siguiente (CC T-173/93): El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados Según lo anterior, esa garantía implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado ese Tribunal constitucional, que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Constitución, a cuyo tenor « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute sin lugar a dudas en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues como lo ha indicado, « el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173/ 93;
CC T 431/92, y CC T-399 /93) Descendiendo nuevamente al caso puesto a consideración de la Sala, se observa que frente a los hechos endilgados, la Fiscalía 27 Seccional de Fundación Magdalena, ante quien, concretamente, el actor alega presentó derecho de petición, aseguró que no reposa ningún tipo de solicitud por parte de aquél y si bien existió una actuación en la que el mismo funge como denunciante por el delito de desaparición forzada, ella fue remitida a la Fiscalía en Santa Marta.
Acorde con la información suministrada por la autoridad judicial mencionada, y el acervo probatorio arrimado a este trámite constitucional, en el que el libelista no acreditó que en efecto presentó solicitud ante estas entidades, pues lo cierto es que en el único escrito que se anexó a la demanda, no existe ningún tipo de constancia de recibido, como tampoco en el certificado de la empresa de mensajería visible a folio 3 del encuadernamiento, que realmente es una factura de venta de dicho servicio.
En tal sentido, sería del caso entrar a establecer si efectivamente existió negligencia injustificada en el proceder de los entes demandados, a efectos de determinar la viabilidad de la tutela reclamada, de no ser porque se advierte que no se acreditó el acto de postulación correspondiente, que valga la pena recordar, a pesar del carácter informal de este mecanismo constitucional, no exime al demandante de dicha obligación de probar así sea mínimamente los supuestos de hecho.
En ese orden de ideas, y siendo que viene plenamente demostrado que las situaciones consideradas por el demandante como lesivas no se encuentran verificadas, no se concederá la dispensa constitucional invocada, debiendo confirmarse, por ello, el fallo de tutela en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11