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STP3825-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

Impugnación de tutela rad. 143428 JAIME ROBERTO SOTO VARGAS CUI 73001220400020250001401 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3825-2025 Radicación n.° 143428 (Acta n.° 058) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el director del Complejo Carcelario y Penitenciario “COIBA” Picaleña de Ibagué, contra el fallo de tutela del 27 de enero del 2025.

Con esa sentencia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso de JAIME ROBERTO SOTO VARGAS. 2. Del trámite se comunicó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y al Director y el Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad.

En relación con la vigilancia de la pena impuesta en el rad. 73443 6000 000 2022 00007 00. II.

HECHOS 3. De los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: Refiere el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué desde el 24 de febrero de 2021, al haber sido condenado a la pena de 66 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 19 de abril de 2022 por los punibles de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.

La vigilancia le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué quien mediante auto interlocutorio 1356 del 15 de julio del año 2024 negó la libertad condicional, sin reconocer redención de pena, ni su proceso de resocialización. Considera que esa decisión vulnera sus derechos fundamentales pues no tuvo en cuenta su proceso de resocialización y reinserción social.

Asegura que la jurisprudencia es clara en que los jueces de penas no pueden basar su análisis, únicamente en la gravedad de la conducta. Pide amparar sus derechos fundamentales y ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en aplicación al principio de favorabilidad e igualdad estudie y apruebe la concesión de la libertad condicional, como quiera que se trata de un derecho y no de un beneficio administrativo.

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. Ante el amparo solicitado, el Tribunal indicó que el propósito de la acción de tutela fue la revisión de las decisiones n.° 1355 y 1356, dictadas el 15 de julio de 2024, por el juez ejecutor. Con ellas, respectivamente, se estudió la solicitud de redención de pena y se negó la libertad condicional. 4.1. Al respecto, señaló que el actor no interpuso los recursos disponibles en el proceso penal, para reclamar o controvertir la decisión contraria a su pretensión. Debido a ese comportamiento, encontró insatisfecho el requisito de subsidiariedad para que procediera la acción de amparo. 4.2.

Ahora bien, en juez ejecutor únicamente reconoció la redención de pena de un día, correspondiente a las 12 horas de estudio señaladas en el certificado n.° 19222336 de enero 2024, e indicó que los certificados n.°. 18517107, 18597395, 18696868, 18731370, 18873260, 18962542, 19048267 y 19113662 no fueron encontrados en las diligencias. 4.3.

De tal manera, se encontró que en definitiva quien vulneró los derechos del accionante fue el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA, porque impidió que el juez se pronunciara sobre la redención de pena con base en los certificados aludidos. 4.4. En tal sentido, concedió el amparo al debido proceso de JAIME ROBERTO SOTO VARGAS y ordenó a la Dirección y el Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de COIBA, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, remitiera los certificados de cómputos n.°. 18517107, 18597395, 18696868, 18731370, 18873260, 18962542, 19048267 y 19113662 requeridos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, desde el 18 de julio de 2024.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña de Ibagué cimentó su impugnación en que, desde el 13 de marzo de 2024, envió los certificados de cómputos n.°. 18517107, 18597395, 18696868, 18731370, 18873260, 18962542, 19048267 y 19113662 al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 6.

Por su parte, el actor remitió escrito extemporáneo en el que indica que interpone impugnación de forma tardía por problemas con la notificación que se le hiciera como persona privada de la libertad. Sin embargo, se observa que los argumentos van encaminados a que el establecimiento penitenciario, a pesar de los múltiples requerimientos, no envió en oportunidad los certificados para que se estudiara su solicitud de redención de pena.

De lo cual, se concluye que realmente no está en desacuerdo con el fallo constitucional de primera instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el director de la cárcel de Ibagué, en contra del fallo de tutela del 27 de enero del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.

Debido a que es su superior funcional. 8. Al juez ejecutor se reprocha la falta de un completo estudio de todos los certificados aptos para la redención de pena. Por otra parte, en la impugnación se afirma, contrario a la conclusión del fallo recurrido, que los documentos fueron enviados oportunamente por parte del centro penitenciario y carcelario de Ibagué. Ante esa oposición, corresponde dilucidar si existió vulneración de derechos por parte de alguna autoridad.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela 9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 9.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad. 9.2.

Por ende, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos. 10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.1.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 10.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3.

Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 10.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

Con este marco jurisprudencial se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (C-590 de 2005).

Análisis del caso concreto: 11. Sea lo primero indicar, que la acción presentada por JAIME ROBERTO SOTO VARGAS goza de legitimidad en la causa, debido a que la presentó directamente en procura de su derecho fundamental al debido proceso. De la misma forma, el asunto es de interés constitucional. 12. Igualmente, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza y en los autos cuestionados no se está aduciendo un defecto procedimental. 13.

Ahora bien, vale aclarar que, aunque se cuestionan los autos n.° 1355 y 1356 emanados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 15 de julio de 2024, realmente la decisión de fondo se adoptó en el n.° 1356. El auto el n.° 1355 fue de trámite para requerir del establecimiento carcelario los certificados[footnoteRef:5] que presuntamente no había allegado para el estudio de la solicitud de redención de pena del accionante. [5: Se trata de los certificados n.° 18517107, 18597395, 18696868, 18731370, 18873260, 18962542, 19048267 y 19113662.] 14.

En tal sentido, el estudio de la posible vulneración de derechos se hará únicamente frente al auto n.° 1356, por lo que corresponde determinar si el cuestionamiento al mismo procede en relación con el requisito de inmediatez. Siendo así, esa decisión se dictó el 15 de julio del 2024[footnoteRef:6] y la acción de amparo se radicó el 13 de noviembre de siguiente[footnoteRef:7]. [6: Sin que se tenga certeza de la fecha exacta de notificación al accionante, privado de la libertad.] [7: El asunto fue inicialmente repartido en la Sala con ponencia del magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, quien mediante auto del 14 de noviembre de 2024, ordenó remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.] 15.

Por consiguiente, se observa fácilmente que desde la fecha en que se profirió la decisión (15 de julio de 2024), al momento en el que se interpuso la acción constitucional (13 de noviembre del mismo año), aún no habían trascurrido los seis meses dispuestos por la jurisprudencia constitucional para acceder a este mecanismo excepcional, que es de naturaleza urgente y perentoria. 16.

En consecuencia, resta analizar lo que corresponde a la subsidiariedad. Con base en este criterio se verificará si el juez constitucional en primera instancia erró al declarar improcedente el amparo para dejar sin efecto la decisión por medio de la cual se negó la libertad condicional por no haber descontado el tiempo suficiente como redención de pena. 17.

Sin embargo, al dictarse decisión contraria a la pretensión del actor, éste tenía la oportunidad de interponer los recursos ordinarios, pero no lo hizo y tampoco explicó por qué no recurrió. Debido a esa actitud procesal, ahora no está habilitado para presentar la acción constitucional. Un rasgo esencial de la tutela es que no es un mecanismo alternativo o supletorio de los dispuestos en el proceso penal. 18.

En igual sentido, se le recuerda al actor que, de cambiar las circunstancias fácticas o jurídicas, puede solicitar el subrogado penal nuevamente, para que el asunto sea estudiado por su juez natural. 19. Por otra parte, el director de la cárcel Picaleña de Ibagué asegura que los certificados faltantes para considerar la redención de pena fueron enviados al despacho a cargo, antes de que se emitiera la decisión del 15 de julio del 2025.

Esta afirmación es contraria a la indicada por Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 20. A pesar de ello, lo cierto es que el soporte de dicho envío y la argumentación al respecto no fueron allegados en la respuesta de la vinculación realizada por el juez constitucional de primera instancia. Pero, por vía de impugnación sí, por lo que corresponde ahora determinar si el amparo en relación con la orden dada al establecimiento penitenciario se debe revocar. 21.

Así las cosas, como se dijo, a la impugnación se adjuntaron los soportes de envió de los certificados n.° 18517107, 18597395, 18696868, 18731370, 18873260, 18962542, 19048267 y 19113662, de la siguiente manera: 22. De igual modo, se observa que, en el curso de la acción de tutela, el establecimiento carcelario remitió nuevamente, los documentos requeridos al juez ejecutor. 23.

Con todo lo anterior, demuestra que el organismo tutelado cumplió con el requerimiento, pues envió los soportes desde el 13 de marzo de 2024, para que el juez ejecutor haga el estudio correspondiente a la redención de pena y sobre la posible libertad condicional, en favor de JAIME ROBERTO SOTO VARGAS. 24. En consecuencia, corresponde revocar la orden dada por el juez constitucional de primera instancia por cuanto concedió el amparo al accionante.

Pues, existe evidencia de que desde antes del auto n.° 1355 del 15 de julio de 2024, fueron enviados los certificados de redención de pena y demás documentos al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que este estudiara la solicitud de SOTO VARGAS. 25. En consecuencia, no se observa vulneración al debido proceso de JAIME ROBERTO SOTO VARGAS.

Sin embargo, no se desconoce que el juez ejecutor de la pena no abordó correctamente la situación, pues al parecer no recibió a tiempo los documentos enviados por el establecimiento penitenciario Picaleña. 26. Siendo así, se exhorta al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que, ante nueva petición de redención de pena y libertad condicional del actor, tenga en cuenta todos y cada uno de los certificados que fueron enviados el 13 de marzo del 2024 y reiterando su envío el 30 de enero del presente año. 27.

En consecuencia, frente a la actuación a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se debe declarar improcedente el amparo, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en atención del numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 28. En relación, con el amparo concedido y la orden dada a la Dirección y el Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de COIBA[footnoteRef:8], corresponde revocar la decisión. [8: Para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, remita los certificados de cómputos No. 18517107, 18597395, 18696868, 18731370, 18873260, 18962542, 19048267 y 19113662 requeridos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué desde el 15 de julio de 2024.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por no encontrarse vulneración. 2. EXHORTAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que, ante nueva petición de redención de pena y libertad condicional del actor, tenga en cuenta todos y cada uno de los certificados que fueron enviados desde el 13 de marzo del 2024 y el 30 de enero del presente año. 3.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3825-2025 Radicación n.° 143428 (Acta n.° 058) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el director del Complejo Carcelario y Penitenciario “COIBA” Picaleña de Ibagué, contra el fallo de tutela del 27 de enero del 2025.

Con esa sentencia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso de JAIME ROBERTO SOTO VARGAS. 2. Del trámite se comunicó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y al Director y el Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad.

En relación con la vigilancia de la pena impuesta en el rad. 73443 6000 000 2022 00007 00.