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STP3825-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3825-2014 Radicación n° 72313 Acta No. 88. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS FERNANDO TAPIAS PEÑA, frente al fallo proferido el 12 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El accionante se acogió a sentencia anticipada, sin embargo, “no se declaró la ruptura de la unidad procesal, privándolo con ello de sus beneficios a los que tenía derecho por haber declarado contra terceras personas”.

El 28 de junio de 2013 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, dictó sentencia condenatoria, la cual se hizo por fuera del término de los 15 días que establece el articulo 410 de la Ley 600 de 2000, pues la audiencia de juicio se llevó a cabo en los años 2011 -2012, vulnerando con ello su derecho fundamental al debido proceso.

Cita y transcribe algunos apartes de la sentencia radicada bajo el número 20594 de la H. Corte Suprema de Justicia, donde la alta Corporación, dejó establecido que cuando la sentencia no es dictada dentro del término legalmente exigido debe comunicarse el fallo a todos los sujetos procesales, para que se acerquen a recibir la notificación. A pesar de haber interpuesto el recurso de apelación, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación, empero esa falencia se debía a que el accionante desconocía donde debía sustentarse el mismo.

El defensor de oficio durante todo el tramite no realizó gestiones en su favor y no interpuso recursos. II. PRETENSIONES El actor solicita se le brinde el amparo de tutela, y, en consecuencia, pretende se decrete la nulidad de lo actuado, permitiéndole, entre otras cosas, sustentar el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. Luego de referirse al tramite del proceso penal contra el hoy accionante, afirmó que el expediente fue enviado a su homologo de descongestión para dictar la correspondiente sentencia, la cual se profirió el 28 de junio de 2013, condenándolo, entre otras sanciones, a la pena principal de prisión de 20 años, como autor responsable del punible de homicidio agravado, decisión que fue notificada personalmente al procesado y a los restantes sujetos procesales mediante oficios y luego por edicto.

Asegura que el encartado presentó oportunamente recurso de apelación, sin embargo el mismo no fue sustentado en el término que le fuere concedido por el Despacho, siendo declarado desierto el 22 de agosto de esa misma anualidad. Arguye que la aceptación de cargos la realizó el actor en la audiencia pública de juicio, es decir, por fuera del término señalado para deprecar una sentencia anticipada.

Finalmente, sostuvo que no existió ningún tipo de violación al derecho a la defensa técnica, pues el procesado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho, sin que el mismo hiciera algún reparo frente a su desempeño. 2. Procurador 24 Judicial Penal. Solicitó se declare improcedente el presente amparo, pues el actor pretender revivir términos, luego de permitir que fenecieran los términos para sustentar el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria en su contra.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental invocado por el actor, luego de considerar que no existió vulneración alguna a sus derechos fundamentales. V. DE LA IMPUGNACIÓN El actor no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, de la cual es su superior funcional. De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado por las siguientes razones: La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, también se ha reconocido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por TAPIAS PEÑA se orienta a cuestionar el proceso penal que terminó con la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, dentro de las diligencias que se le adelantaron por la comisión del delito de homicidio agravado, en las que, estima no pudo sustentar el recurso de apelación contra la referida decisión, y, además, existió una deficiente defensa técnica por parte del profesional del derecho que asumió esa labor, quien durante el trámite no realizó gestiones en su favor y tampoco interpuso recursos.

Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho alusión previamente, impera señalar que de la especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para validar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en ese asunto el recurso de apelación contra el fallo emitido en contra del actor, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que durante el transcurso de las diligencias, el accionante hubiese guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.

Y el simple hecho de que el defensor que lo asistió durante todo el diligenciamiento, haya decidido no agotar el recurso de alzada que procedía contra el fallo condenatorio proferido en primera instancia, no se traduce en una falta de defensa técnica, como lo aduce apresuradamente el demandante. Al respecto, es preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio -carencia de defensa técnica- no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la defensa- por parte del representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la defensa-.

En ese sentido, ha expuesto esta Sala de decisión: En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.

(CSJ STP 36903 – mayo 27 de 2008) Y también, bajo esa misma línea señaló: En el presente caso y contrario a la extrañeza que expresa el demandante, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo y no como erróneamente lo interpreta el libelista, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Y no es que se sugiera que el apoderado actual reemplace en un ejercicio de imaginación al defensor que oficiosamente representó al actor dentro del diligenciamiento y, ubicado en se contexto especulativo, empiece a relacionar pruebas o actos a los cuales hubiese acudido para mejor defensa de los intereses del encartado.

No, no es a tal situación a la cual se refiere el juez A Quo. Cuando se habla de probar la trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. (CSJ STP 36571-mayo 20 de 2008) En tal sentido, no se puede desconocer la estrategia defensiva que se pueda asumir en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual además de denunciar omisiones del defensor, necesariamente se debe demostrar la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado.

Luego, entonces, al no advertir la Sala la incursión en tal motivo de nulidad, existe una razón adicional para denegar el amparo solicitado por el señor TAPIAS PEÑA, debiendo por tanto confirmarse la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9