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STP3823-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 50001220400020250003401 Rad. 143534 Mariela Valentina Bojacá Sarmiento Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3823-2025 Radicación n.º 143534 (Acta n.º 058) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIELA VALENTINA BOJACÁ SARMIENTO, contra el fallo de tutela emitido el 4 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: De la extensa y confusa solicitud de amparo se extrae que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio conoció la acción de tutela 50001 31 07 004 2024 00122 00, en la que emitió fallo el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de amparar el derecho de petición invocado por Mariela Valentina Bojacá Sarmiento y ordenar a Colpensiones responder la solicitud impetrada el veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) relacionada con la reactivación de la mesada pensional de sobreviviente en condición de estudiante; decisión que fue impugnada.

Advirtió que dicho juzgado demoró más de diez (10) días en proferir el fallo de tutela de primera instancia; además, emitió orden a Colpensiones “en genérico”, sin determinar el servidor responsable. Indicó la accionante que el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), solicitó iniciar incidente de desacato y el cumplimiento al fallo de tutela, en razón a que Colpensiones no emitió respuesta sobre la acreditación escolar del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), omitió fijar la fecha exacta de pago y no efectuó el pago de la pensión de sobreviviente del periodo comprendido del treinta y uno (31) de mayo al treinta y uno (31) de diciembre del año anterior.

Manifestó que el juzgado accionado dispuso su remisión al superior; no obstante, reconsideró tal decisión al resolver el recurso de reposición que instauró y en su lugar, profirió auto el doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) en que impartió “trámite previo”, el cual no existe en el decreto 2591 de 1991. Adujo que el doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), reiteró al juzgado accionado que no se había cumplido integralmente el mandato constitucional, dado que Colpensiones no resolvió lo relacionado con la acreditación y activación en nómina de junio y julio, ni sobre el pago de la pensión. Agregó que, pese a que lo solicitó, el juzgado no remitió a Colpensiones su solicitud de cumplimiento al fallo ni los medios probatorios y únicamente un “oficio remisorio”; motivo por el que la entidad contestó con base en dicha comunicación. Señaló que el juzgado en auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) declaró cumplido el fallo de tutela y ordenó el archivo de la actuación, sin analizar el memorial aportado el doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y, además, sin concederle la oportunidad de “alegar conclusiones”.

Refirió que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y nulidad; sin que fuese resuelto por el juzgado accionado y el mandato constitucional continúa sin ser observado. Indicó que el veinte (20) de diciembre del año anterior, instauró nueva solicitud de cumplimiento al fallo e incidente de desacato, empero, “fue bloqueada” por vacancia judicial por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio; cuando lo procedente era recibirla y resolver en días hábiles.

Refirió que en el proveído en que se declara el cumplimiento al fallo se incurrió en varias vías de hecho, tales como: - Defecto sustantivo, al admitir que Colpensiones fijara una fecha incierta para el pago de la pensión “enero de 2025”. - Defecto fáctico al emitir decisión sin decretar pruebas ni verificar el “escrito de Colpensiones”, pues de la contestación a la petición se extrae que la accionada no efectuaría el pago de la mesada pensional de junio y julio de dos mil veinticuatro (2024); adicionalmente, por no valorar el memorial que aportó el doce (12) de diciembre de ese año. - Defecto procedimental en razón a que el juez desconoció las reglas procesales pertinentes para tramitar las solicitudes incidentales presentadas el once (11) y doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), al pretender remitir el asunto al superior jerárquico; no abrir formalmente el trámite; impartir traslado de un “oficio remisorio” a Colpensiones;

“ignorar” su informe de incumplimiento a la orden del doce (12) de diciembre del año anterior; no impartirle traslado de la contestación de la accionada; omitir las oportunidades procesales para solicitar, decretar o practicar pruebas y los alegatos de conclusión; cerrar la actuación constitucional sin que verificar el cumplimiento integral del mandato y no resolver el recurso de reposición y nulidad que instauró. - Defecto de error inducido consistente en que la respuesta de Colpensiones del doce (12) de diciembre del año anterior fue aceptada por la autoridad judicial para cerrar el trámite y continuar la incertidumbre sobre la fecha exacta en que recibirá el pago de la mesada pensional.

Enfatizó que la ausencia en resolver su solicitud incidente le genera un perjuicio irremediable en razón a que el mandato constitucional continua sin cumplirse, lo que pone en grave riesgo su “situación económica y emocional” al no haberse materializado el pago de la pensión de sobreviviente desde el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, seguridad social, dignidad humana, igualdad y mínimo vital. Como consecuencia, ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que adopte las medidas previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Adicionalmente, solicitó suspender la aplicación del auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en que se ordenó el cierre y archivo del trámite incidental. III. EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo invocado, pues la decisión emitida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad es razonable.

Esto, porque responde a la labor hermenéutica propia del juez natural. 2. Aseveró que no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia, para debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que pasó por los ritos de una actuación judicial y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

IV. LA IMPUGNACIÓN 1. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 2.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3.

Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 3. De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente el de desacato. 3.1. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de u incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho. 3.2.

Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que lo jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecte las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema. 3.3.

Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó: (i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. […] 9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. […] Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.

Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad.

(Resaltado por la Sala). 3.4. Por otro lado, dentro del análisis del caso concreto, para dar mayor claridad al proyecto, se podría explicar que fue lo ordenado por el jue constitucional cuando resolvió amparar, posteriormente detalla cuáles fueron las actuaciones que se surtieron con ocasión de incidente de desacato promovido por la accionante, para posteriormente sí concluir que cotejados los términos en que fue dada la orden constitucional y lo allegado a las diligencias, la orden si fue cumplida y por ende lo procedente es negar el amparo como lo hizo la primera instancia. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en determinar si la solicitud de amparo propuesta por MARIELA VALENTINA BOJACÁ SARMIENTO contra la providencia de 16 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dentro del trámite incidental 2024-00122, constituye una vía de hecho, por lo cual procedería el amparo constitucional. 4.2.

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud no vulnera los derechos fundamentales de la parte accionante. Por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 4.3.

Evidencia esta Sala que la accionante busca vía de tutela que se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez constitucional en el asunto dentro del cual tomó la decisión hoy objetada. Esto es, declarar cumplida la orden emitida en la acción de tutela 2024-00122 y, por consiguiente, ordenar el archivo de las diligencias. 4.4.

Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal: […] sería el caso iniciar el trámite incidental, de no ser por qué (sic) se evidencia que la Administradora Colombiana de pensiones -COLPENSIONES, si (sic) dio cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que bajo el oficio de Radicado N° BZ 2024_25881707, remitido al correo aportado y autorizado por la accionante mariela.bojaca@est.uexternado.edu.co, emitió respuesta clara, concreta y de fondo al derecho de petición de la accionante.

Así las cosas, encuentra el despacho que no existe fundamento para dar inicio al trámite incidental que pretende la actora, dado que la orden constitucional fue explicita en determinar que la Administradora Colombiana de pensiones -COLPENSIONES debía: “responder de manera completa, clara, precisa, congruente el derecho de petición incoada por la accionante el pasado 20 de agosto de 2024” acto que se encuentra cumplido y soportado.

(Fl. 3) 4.5. Ahora bien, que las decisiones emitidas en el incidente de desacato no hayan sido favorables a los intereses de la accionante, no configura la vulneración a los derechos fundamentales alegados en la presente acción de tutela. 4.6. Es improcedente fundamentar la queja constitucional en las diferencias de criterio de la parte actora con las interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por otro juez constitucional dentro del trámite incidental de referencia. 4.7.

De tal manera, queda más que decantado que lo que pretende la señora BOJACÁ SARMIENTO es reabrir un debate que fue debidamente agotado, para obtener una decisión acorde a sus intereses, solo con base en el desacuerdo con los argumentos de la autoridad constitucional correspondiente y las decisiones de esta dentro del incidente de desacato cuestionado. 4.8.

Así las cosas, no puede la parte accionante pretender que en sede constitucional se impartan decisiones diferentes a las tomadas dentro del trámite incidental, menos cuando el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio actuó en derecho. En contraste, la acción de amparo solo se fundamenta en las disconformidades de criterio que no significan ningún quebranto a garantías constitucionales.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3823-2025 Radicación n.º 143534 (Acta n.º 058) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIELA VALENTINA BOJACÁ SARMIENTO, contra el fallo de tutela emitido el 4 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: De la extensa y confusa solicitud de amparo se extrae que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de