CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. No 78705 JHON ALEXANDER PAZ MALAVER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP3823-2015 Radicación No 78705 (Aprobado Acta No.109) Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JHON ALEXANDER PAZ MALAVER, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Trámite al cual fue vinculado el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JHON ALEXANDER PAZ MALAVER fue condenado, el 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 20 años de prisión, tras hallarlo penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado y en concurso homogéneo.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 3 de octubre del mismo año, confirmó esa decisión. El apoderado judicial del accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto a través de auto de 15 de abril de 2013. 2. El solicitante del amparo afirma que “no existe una sola prueba que se pueda denominar como testigo presencial, sino de referencia”, pues las reglas de la sana critica “brillaron por su ausencia”.
Adicionalmente, alega que la condena corresponde al titular de una cédula de ciudadanía que le es desconocida; no se tuvo en cuenta el in dubio pro reo; el testimonio de la víctima fue direccionado por preguntas sugestivas o capciosas; hubo una falsa apreciación de los dictámenes periciales y se le aplicó la Ley 1236 de 2008, sin vigencia para la fecha “en que presuntamente se consumó el delito”. 3.
En consecuencia, solicita al juez de tutela decretar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia; “cotejar” todas y cada una de las normas invocadas con el principio de favorabilidad y, como consecuencia de ello, se ordene su libertad inmediata. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó la desvinculación de la acción, por cuanto existe falta de legitimación por pasiva, toda vez que no tuvo injerencia en el proceso penal adelantado en contra del accionante.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por su parte, hizo un relato de las principales actuaciones procesales y anexó copia de la decisión de segundo grado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El accionante se queja de las sentencias de 22 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y de 3 de octubre del mismo año, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante la cual se le condenó, por el delito de secuestro extorsivo, a la pena de 20 años de prisión. Sin embargo, el Tribunal accionado informó que el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial del solicitante del amparo, fue declarado desierto mediante auto de 15 de abril de 2013.
Bajo este panorama, salta a la vista la improcedencia de la presente acción por el incumplimiento del requisito de inmediatez. 2. En lo que toca a la primera exigencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) Si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
En el presente caso, el período trascurrido entre la supuesta vulneración de garantías fundamentales y la presentación de la demanda de tutela es de más de 22 meses, sin que se evidencie ningún motivo válido para la inactividad del actor ni alguna circunstancia justificante del ejercicio inoportuno de la acción. Si tan palmaria resultaba esa supuesta arbitrariedad, no entiende la Sala por qué el actor no acudió a este medio excepcional, aspecto que el accionante pudo evidenciar desde el mismo momento que tuvo acceso a las motivaciones de la misma.
Su incuria solo es indicativa de la ausencia de la vulneración alegada, dado que la exigencia de la inmediatez no es simplemente un requisito de procedibilidad, también es la conducta esperada, y exigible, de quien padece una conculcación ostensible de sus derechos fundamentales. Finalmente, importa subrayar que esta iniciativa judicial tiene su origen en un intento del actor de reactivar la discusión procesal, a partir de la elucubración de unos nuevos motivos de inconformidad en contra de las sentencias censuradas, cuando no se ocupó de sustentar oportunamente el recurso extraordinario de casación en contra del fallo de segundo grado, desconociendo de esa forma, además del requisito de inmediatez, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. 3.
Por consiguiente, refulge incuestionable que el incumplimiento del requisito de inmediatez es razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional. Así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-580/06, en los siguientes términos: Este requisito (la inmediatez) reclama que la acción de tutela sea utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su sentido y su razón de ser como medio excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa tal inminencia la necesidad de la protección constitucional.
Cuando ello ocurre, la acción de tutela resulta, en consecuencia, improcedente. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela concurrentes, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de los demás aspectos de idéntica naturaleza.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR la improcedencia de la protección constitucional deprecada. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
DEVOLVER el expediente allegado en calidad de préstamo por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � C. Const., sent. T-173/02. � Ídem. PAGE 11