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STP3823-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3823-2014 Radicación n° 72469 Acta No. 88. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Sociedad demandante RAMÍREZ ARANA Y CIA LTDA., frente al fallo proferido el 28 de enero hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, trámite al que se vinculó al Juzgado 8º Laboral de del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad, y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral censurado por la actora.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Señala la promotora de la tutela, que la señora Dora Luz Mejía Betancor promovió en su contra demanda ordinaria Laboral; que el asunto correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Laboral de Medellín, el cual mediante auto del 13 de mayo de 2010, admitió la demanda; que la notificación por aviso, fue enviada en agosto de 2010 al «Restaurante Ramírez Arana Terminal de Carga Aeropuerto José María Córdoba» y dirigida a la señora Gilma Ramírez de Mejía en calidad de demandada; que por no haber comparecido la citada señora para surtir la notificación personal, se le designó un curador ad litem; que el curador ad litem, propuso incidente de nulidad «porque la notificación por aviso se dirigió a una dirección diferente para notificaciones, según el certificado de existencia y representación legal»; que el Juzgado declaró la nulidad, a partir del auto admisorio, y procedió a realizar nuevamente la citación para la diligencia de notificación personal, la cual fue dirigida a la señora Gilma Ramírez de Mejía, indicándose que «contra ella se instauró demanda», sin que se mencionara la persona jurídica Ramírez Arana y CIA Ltda., que era la parte demandada; que igualmente la citación para la notificación por aviso, fue dirigida a la señora Gilma Ramírez como persona natural, sin que se mencionada su calidad de representante legal de la persona jurídica demandad, no obstante, fue recibida por ella; que ante la no comparecencia de la sociedad demandada para la notificación, el apoderado de la demandante solicitó emplazamiento y una vez se libró el edicto emplazatorio, el Juzgado designó curador ad litem, con quien se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda; que el auto del 10 de octubre de 2012, al advertirse error en la elaboración del edicto emplazatorio, pues se indicó el demandante con nombre diferente, se ordenó la corrección, procediendo de conformidad; que propuso incidente de nulidad, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda; que el Juzgado en proveído del 12 de marzo de 2013, denegó la nulidad solicitada; que interpuso recurso de apelación, el cual en providencia del 29 de noviembre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. Se queja del hecho de que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, al «optar por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, porque no aplicó correctamente el artículo 41 del CPL y SS», toda vez que, en la citación para la diligencia de notificación personal no se indicó la razón social de la demandada RAMÍREZ ARANA Y CIA Ltda., y en la citación por aviso, «se le indicó a la Sra. GILMA RAMÍREZ DE MEJÍA, que contra ella se había instaurado una demandada», cuando en realidad la demandada era la sociedad Ramírez Arana y CIA Ltda., circunstancia que constituye «un error grave procedimental, violatorio del debido proceso que debía amparar a la sociedad demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia».

De igual forma, señala que cuando el proceso fue remitido a los Juzgados de Descongestión, el Juzgado Octavo de Descongestión avoca el conocimiento y entera a las partes mediante telegramas, sin embargo, «en ninguno de los folios aparece que se hubiera enviado telegrama a la parte demandada RAMÍREZ ARANA Y CIA LTDA., ni siquiera que por error también se hubiera enviado a la supuesta demandada Gilma Ramírez de Mejía, estos telegramas únicamente fueron enviados a la parte actora, al apoderado de la parte actora y a la Curadora Ad lite»; que a la sociedad demandada no se le dio oportunidad para contestar la demanda, proponer excepciones y aportar o solicitar pruebas; que en todo caso, no podía designarse curador ad litem a la persona jurídica Ramírez Arana y Cía. Ltda., por cuanto, ésta nunca fue citada al juicio laboral.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto la decisión de segundo grado emitida por el Tribunal accionado, para que se acceda a la nulidad alegada. III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Antes de dictarse fallo de primera instancia, no se recibió informe de ninguno de ellos.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el peticionario, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad de la decisión cuestionada. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de la demandante, quien sustento el recurso invocando idénticos argumentos a los expuestos en el libelo principal, insistiendo en la desventaja que le ha producido a la defensa de su representada las irregularidades suscitadas en el trámite de notificación de la demanda laboral promovida en su contra, y que la prohibición legal no ha sido subsanada.

Para ello aludió a distintos fallos proferidos por la Corte Constitucional acerca de la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de defectos procesales ocasionados por una indebida notificación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados por la accionante, pero conforme las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por acto u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce la misma demandante, el proceso en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior, contrario a lo que se estima en el libelo, que los cuestionamientos que guarda la actora vinculados a vicios procedimentales que aparentemente han menoscabado el ejercicio de su derecho de defensa, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas al interior de ese proceso, que permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, para lo cual habrá que acudir a las normas procedimentales.

Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de una actuación judicial que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el Juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de ese procedimiento.

Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como se resolvió en primera instancia, debiendo por ello confirmarse el fallo revisado, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero conforme las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10