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STP3822-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Impugnación de tutela Número interno 142782 Radicado 11001020500020240203201 Colfondos S.A. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3822-2025 Radicación n.° 142782 (Acta n.° 058) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado del accionante COLFONDOS S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2024[footnoteRef:2].

Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. [2: El trámite reingresó al despacho mediante informe secretarial del 21 de febrero de 2025. ] 2.

A esta acción se vinculó a las autoridades partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 27001310500120230016400. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron reseñados por la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia de la siguiente manera: La sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de la documenta obrante en el plenario, se advierte que Luisa Chaverra Pote instauró proceso ordinario laboral contra la accionante Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual – RAIS y, en consecuencia, se condenara a la devolución de sus aportes, junto con sus rendimientos y demás acreencias al RPMPD y, se ordenara a esta última el reconocimiento de la pensión de vejez.

El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, bajo el radicado 27001310500120230016400, autoridad que, en sentencia de 27 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS (sic) y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por las razones esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó la señora LUISA CHAVERRA POTES, identificada con cédula de ciudadanía número […] al régimen de ahorro individual, conforme lo indicado anteriormente.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS (sic), a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos financieros. Así mismo, COLFONDOS S.A trasladará a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, y que fueron descontados durante el tiempo de vinculación de la accionante ante dicha AFP.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, de conformidad con lo señalado anteriormente.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- que proceda a recibir por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A, los valores antes reseñados.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de vejez, a favor de LUISA CHAVERRA POTES, identificada con cédula de ciudadanía número […] efectiva a partir del día siguiente al retiro del servicio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Absolver a las empresas llamadas en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A, de las pretensiones presentadas en su contra, por las razones señaladas. SEPTIMO (sic): CONDENAR en costa a los demandados COLPENSIONES y COLFONDOS S.A, a favor de la parte accionante las cuales se asignan en partes iguales.

Fijar las agencias en derecho en la suma de $ 2.500.000. Inconformes con la anterior decisión, las demandadas - en escritos separados- presentaron recurso de apelación y, a favor de Colpensiones se ordenó el grado jurisdiccional de consulta. Así, en fallo de 17 de mayo de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó confirmó la sentencia recurrida.

En desacuerdo, Colfondos S.A. interpuso casación; no obstante, en auto de 4 de julio de 2024, el juez de segunda instancia lo negó, toda vez que no se acreditó el interés económico necesario. La convocante indicó que previo a resolverse la providencia de segunda instancia, la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU-107-2024 a través del cual determinó que en los casos de declaratoria de la ineficacia solo sería posible ordenar: […] el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y si se ha pagado el valor del bono pensional, […]. [sin que fuera posible considerar que el traslado de] las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

Señaló que el citado precedente era de obligatorio acatamiento, no obstante, el tribunal convocado se apartó sin la debida motivación, ignorando los argumentos de la decisión constitucional como lo eran los principios de sostenibilidad fiscal y financiera del sistema. Adujo que durante el curso del proceso demostró la imposibilidad de devolver todos los conceptos ordenados, pues como se explicó en la sentencia que soporta la presente acción de tutela era imposible retrotraer la situación de la demandante al momento anterior al traslado de régimen pensional.

Dijo que agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, como lo eran el recurso de apelación, casación y « queja». En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, dejar sin efecto la sentencia de 17 de mayo de 2024, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la providencia CC SU-107-2024.

III. FALLO IMPUGNADO 1. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto la demandante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Señaló que la parte actora «debió hacer uso del recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, mecanismos que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas». 2.

Adicionalmente subrayó que el órgano de cierre de la justicia laboral tiene jurisprudencia que es pacífica[footnoteRef:3] en lo que concierne a asuntos que versen sobre la ineficacia de traslado. En tal sentido, les corresponde a los «fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente». [3: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019 entre otros. ] IV.

IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, la apoderada de la accionante lo impugnó. Al efecto indicó que revisados los «conceptos de gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima» la cuantía del asunto es inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por consiguiente, a su juicio, no procedía el recurso de queja ni la sede extraordinaria de casación. 2.

Precisado lo anterior, reiteró los argumentos del escrito introductor y solicitó «aceptar» la impugnación, tutelar los derechos invocados y ordenar a la Sala accionada que profiera un nuevo pronunciamiento que sea favorable a sus intereses. V. CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:4]. [4: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.

Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:5]. [5: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 4. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Homóloga de Casación Laboral acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad.

O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización de acuerdo con los argumentos de la impugnación. 5. Para desatar el asunto, es necesario reiterar que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005. 6. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;   c) se cumpla el requisito de la inmediatez;   d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;   f) no se trate de sentencias de tutela.  7.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; ii.

Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;  iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;  iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;  v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;  vi.

Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;  vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. Del caso en concreto. 8. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional, pues como se mencionó, la accionante pretende el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 9.

Sin embargo, la Corte estima que el amparo es improcedente por la insatisfacción de los requisitos de la acción tuitiva, consecuentemente, prima la confirmación del fallo impugnado, a pesar de los argumentos referidos en el escrito de impugnación. A continuación, las razones: 10. Como lo expuso la magistratura de primera instancia, la parte reclamante no agotó en debida forma todos los mecanismos que el procedimiento prevé en garantía de sus intereses.

El desatender los procedimientos legales para evitar que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara sobre la admisión en sede de casación no puede ser subsanado a través de la vía constitucional. 11. Téngase de presente que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales es presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 12.

Con lo reseñado, no es viable que por vía constitucional se atienda a los reparos de la parte interesada, ya que no censuró la decisión a través de los mecanismos que dispuso el legislador y que propenden por la garantía al debido proceso. 13. En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la parte activa, porque, como acaba de verse, no se promovió el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. 14.

En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3822-2025 Radicación n.° 142782 (Acta n.° 058) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado del accionante COLFONDOS S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2024 1.

Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. 1 El trámite reingresó al despacho mediante informe secretarial del 21 de febrero de 2025.