CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72.326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3822-2014 Radicación n° 72326 Acta No. 88. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ HOYOS, frente al fallo proferido el 17 de enero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria, ambos de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, dignidad humana y salud.
Al trámite fue vinculada la E.P.S. Caprecom.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Pese a que padece una “hernia inguinoescrotal derecha” y, por ende, su estado de salud es complejo, el Juez 5° de Ejecución de Penas –quien vigila la pena de prisión a la que fue condenado- mediante auto del 19 de noviembre de 2013, le negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave prevista en el art. 314 de la l. 906/04, bajo el argumento de que no cumple los requisitos legales previsto para ello, puesto que el dictamen médico- legal concluyó que no se encuentra en estado grave por enfermedad, lo cual desconoce su situación real de salud, a más que en el Centro de reclusión en el que se encuentra privado de la libertad, no cuenta con las condiciones necesarias para la atención de salud que requiere.
II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se prive de sus efectos la providencia cuestionada, para que se de paso al beneficio deprecado, y se le brinde la atención en salud que requiere en el centro carcelario. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Solicitó la improcedencia de la acción de tutela, pues la decisión tomada se basó en el dictamen médico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el cual fue negativo, señalando que el interno no padece de enfermedad grave e incompatible con el medio carcelario. 2. Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali.
Pidió se le desvincule del trámite ya que no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, pues este recae en Caprecom E.P.S.-S, quien es la responsable de prestar la atención que, en debida forma, requiere el accionante. 3. Caprecom E.P.S.-S. Demandó la improcedencia de la acción de tutela considerando, de un lado, que al actor le han sido prestados los servicios médicos que ha requerido, y de otro, que ya sobre la falta de esa atención, el demandante había interpuesto otra demanda ante el Juzgado 9º de Familia de Cali, quien tuteló los derechos invocados.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, considerando que, en este caso, la acción de tutela no era procedente por su carácter subsidiario, toda vez que no se han agotado los procedimientos ordinarios previstos para la obtención de sus pretensiones; y que el actor ha recibido la atención médica que ha necesitado de parte de Caprecom E.P.S.-S. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no expuso las razones que lo condujeron a impugnar el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al Juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, en lo relacionado con la censura que se plantea frente a la decisión de la autoridad judicial demandada, pues se incumple la condición de procedibilidad antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Como se aprecia, la solicitud de amparo presentada por el señor JIMÉNEZ HOYOS está orientada a cuestionar la decisión por medio de la cual el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave, pues considera que su delicado estado actual de salud la hace viable. Pese a esa notable preocupación, encuentra la Sala que si bien en contra del mencionado proveído, la defensora del actor interpuso los recursos de reposición y de apelación, lo cierto es que no existe constancia alguna en el expediente que sugiera que los mismos hayan sido sustentados, lo que lleva a considerar que hasta estos momentos el actor no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial puestos a su alcance.
Luego, entonces, como el demandante no ha empleado completamente los medios de impugnación a su alcance para exponer sus inconformidades, esa omisión no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…)Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso”. (Sentencia T-212 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original.
Así las cosas, no resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, cuestionar la decisión emitida por el Juzgado accionado, sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal le brinda, providencia que a no dudarlo goza de presunción de acierto y legalidad.
Como de manera tan reiterada lo ha venido sosteniendo la Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al Juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del Tribunal de primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por el accionante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, y el mismo cuenta con la posibilidad de insistir, ante el Juez de ejecución, en el beneficio domiciliario que echa de menos, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.
Finalmente, en lo que atañe a la queja formulada por la presunta transgresión del derecho a la salud del actor, por la supuesta falta de atención a la afección que lo aqueja, no encuentra la Sala fundamento plausible de dicha violación. Por el contrario, son las mismas manifestaciones del peticionario las que sugieren que el servicio de salud del actor le viene garantizado por la E.P.S.-S Caprecom, encargada de su prestación al interior del centro carcelario, como alcanza a demostrarlo las distintas hospitalizaciones que le han brindado cuando han sido necesarias y urgentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias Corte Constitucional C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00.
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