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STP3821-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CUI 05000220400020240100601 Tutela impugnación 143460 WBEIMAR ALEXANDER ARIAS CORREA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3821-2025 Radicación No. 143460 (Acta n.° 058) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por el apoderado del accionante, WBEIMAR ALEXANDER ARIAS CORREA, contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2025.

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia por la presunta vulneración del debido proceso, la libertad y la resocialización. En el trámite de la demanda se vinculó como partes accionadas al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el Centro Penitenciario de Sonsón Antioquia.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron concretados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia así: Expresó la accionante que el señor Wbeimar Alexander Arias Correa, se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Sonsón (Ant.), quien fue condenado a la pena principal de 76 meses de prisión, mediante fallo de agosto 10 de 2022 en calidad de coautor material de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y en concurso heterogéneo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; que purga desde el 20 de agosto de 2021.

Manifestó que, en septiembre 19 de 2024, elevó solicitud de libertad condicional, por cuanto su representado tenía 37 meses físicos contados desde agosto 20 del 2021, es decir 1110 días y por redención de pena para esa fecha tenía 289 días, para un total de 1399 días, es decir, que ya había cumplido con el requisito exigido por la ley en el artículo 64 del Código Penal.

Señaló que demostró con las diferentes certificaciones expedidas por la cárcel, que su mandante durante el tiempo de privación de la libertad, ha observado una excelente conducta y participó en Escuelas de Perdón y Reconciliación, pero el Despacho niega la solicitud de reconocimiento de libertad condicional a su poderdante, por cuanto afirmo que la misma ya se había solicitado y había sido objeto de pronunciamiento mediante interlocutorio No. 1836 del 29 de julio del 2024.

Afirmó que en su momento le manifestó al Despacho que en las peticiones presentadas nunca había realizado la que fue objeto de los recursos, es decir la de libertad condicional; porque si se observa el contenido del expediente, solicitó: “-En agosto 4 del 2023 presente solicitud de prisión domiciliaria por tener condición de padre cabeza de familia. -Interposición de recursos de Reposición y Apelación contra auto interlocutorio 3045 del 9 de octubre del 2023 que negó concesión del derecho a la prisión domiciliaria como cabeza de familia. -En mayo 15 del 2024 presente solicitud de beneficio de 72 horas. -El 19 de septiembre del año 2024, presente memorial pidiendo la libertad condicional por cumplir con los requisitos consagrados en el artículo64 del Código Penal Colombiano.” Aseveró que su mandante motu propio presentó ante el Despacho solicitud de libertad condicional, la que mediante providencia de julio 29 de 2024, en su análisis el Juez, a más de que para esa fecha le faltaban 4 días para completar las 3/5 partes; por lo que, además consideró que las conductas desplegadas por su representado infunden temor, zozobra en la comunidad y afectación a la seguridad pública y precisa necesario prolongar la prisión intramural.

Indicó que por cuanto, reunían los requisitos del artículo 64 del Código Penal con sus respectivas modificaciones, procedió a presentar la respectiva petición de libertad condicional, la cual mediante auto de septiembre 26 del 2024, negó la solicitud basado en las conductas ilícitas motivo de juzgamiento, encontrando la defensa que existe un error por el Despacho al ubicar las conductas ya que si observamos la sentencia de agosto 10 del 2022, la que fue objeto de un preacuerdo con su mandante, que fue condenado a la pena principal de 76 meses de prisión como coautor material de la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, artículo 376, inciso 2, verbo rector vender y el Despacho se refirió al inciso 3, lo cual no es así, como lo cita, violando los principios de legalidad y favorabilidad, adicionalmente, para el momento de la solicitud ya había cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, en el caso concreto, no se revisó que la sentencia fue producto de un preacuerdo.

Informó que su representado demostró haber tenido un comportamiento ejemplar dentro del penal, no ha tenido ninguna sanción disciplinaria, ha participado en actividades de trabajo con el ánimo de cumplir con su proceso de resocialización en el marco de la ejecución de la pena, lo que se demuestra con los diferentes reportes de su situación jurídica aportados al expediente como son el certificado expedido por la Fundación para la Reconciliación de la participación de su prohijado judicial en las escuelas de perdón y reconciliación, pero a pesar de todo, el Despacho le niega la libertad argumentando no ser posible por la gravedad de la conducta cometida y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.

Aseveró que el Juez interpreta el artículo 64 del Código Penal por fuera de la constitución, desconociendo el debido proceso, incluyendo criterios que no existen dentro de dicha norma; toda vez, que la solicitud de libertad condicional debió ser resuelta a partir de los criterios que la Ley y la jurisprudencia han establecido para la concesión de ese subrogado y debe limitarse el Juez a valorar el comportamiento del condenado dentro del lugar de su privación de la libertad y su participación en las distintas estrategias de resocialización y los demás requisitos que se basan en parámetros atados a la condena que se vigila, una valoración incorrecta de los presupuestos para conceder la libertad condicional puede impactar el derecho a la libertad de quien reúne las condiciones para acceder al subrogado.

Refirió que se le están violando a su representado los derechos fundamentales al derecho de defensa, al debido proceso, de contradicción, de legalidad y favorabilidad y de libertad entre otros, al denegar los recursos de reposición y apelación frente a la no concesión de la libertad condicional basado en argumentos que van en contra de los postulados esgrimidos por la Corte en Sentencia T640 de 2017 que afirma, que el juez al momento de conceder la libertad no solo debe tener en cuenta la conducta punible, sino también la circunstancias y consideraciones favorables al momento del otorgamiento de la misma y que se está ubicando la conducta en una norma diferente a la que sirvió de base para la dosificación de la conducta al momento del preacuerdo, por lo que solicitó se le dé curso a los respectivos recursos en defensa de los intereses de su representado y se tome la decisión que el despacho considere a fin de conjurar la violación de los derechos fundamentales de su asistido III.

FALLO IMPUGNADO 3. Mediante sentencia del 20 de enero de 2025[footnoteRef:1], la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la tutela, porque no existió una vulneración de los derechos fundamentales del peticionario. Además, porque la decisión del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, que había negado la solicitud de libertad condicional, no constituyó un defecto sustantivo que amerita la intervención del juez constitucional. [1: Allegada al despacho por reparto el 18 de febrero de 2025] IV.

IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el sentido del fallo de tutela, el apoderado del accionante lo impugnó. Insistió en los argumentos del escrito introductor, argumentando que la decisión del Tribunal Superior es errónea y que vulnera derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al derecho de defensa, a la legalidad y la favorabilidad. 4.1.

En particular, alegó que hubo una interpretación errónea del tipo penal y una valoración inadecuada del comportamiento del peticionario dentro del penal, lo que constituye una violación al principio de resocialización y una contradicción con la jurisprudencia sobre la libertad condicional. V. CONSIDERACIONES 5. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien es su superior funcional.  6.

El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Lo anterior, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.

Este amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. De lo contrario, la confirmará, como señala el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 8.

Para resolver el problema jurídico es necesario recordar que esta acción constitucional procede de manera excepcional ante providencias judiciales. Su suerte va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.

Los primeros (generales) se concretan en que: i. la cuestión por discutir sea relevante; ii. se agoten todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta a los derechos fundamentales de la parte actora. v. identificar el hecho que generó la presunta vulneración; vi. que no se dirija contra un fallo de tutela. 10.

Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii. defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v. error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii. desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); viii. violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.

Cuando el amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Estudio del caso concreto. 12. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: i. tiene relevancia constitucional, pues involucra el derecho fundamental al debido proceso; ii. el accionante agotó todos los medios de defensa; iii. está acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que el accionante acudió a esta vía dentro de un tiempo razonable -la decisión que zanjó la solicitud de libertad condicional se profirió el 19 de septiembre de 2024-; iv. identificó el hecho que generó la presunta vulneración; v. no se dirige contra un fallo de tutela. 13.

En este caso se observa que WBEIMAR ALEXANDER ARIAS COREA solicitó el subrogado de libertad condicional ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, ya que cumple con el tiempo para el otorgamiento. Sin embargo, mediante proveído del 29 de julio de 2024 esa autoridad judicial lo negó; En su decisión, el juzgado argumentó lo siguiente: […] “…Este Juzgado está convencido que las conductas ilícitas motivo de juzgamiento, esto es Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones artículo 365, en concurso homogéneo por tratarse de dos armas de fuego, verbo rector tener, y de acuerdo a lo regulado en el artículo 31 del Código Penal, en concurso heterogéneo con el artículo 376 del Código Penal, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, inciso 3, verbo rector vender, merecen un gran reproche social y una respuesta contundente por parte del ordenamiento jurídico penal, además de atribuírseles el calificativo de “grave” dentro de las de su género, pues de la actuación presentada a la Judicatura se estableció que mediante diligencia de registro y allanamiento, fue capturado en situación de flagrancia, después de que fuera hallado en el inmueble que habitaba, dos armas de fuego, aptas para disparar y diferentes dosis de cocaína empacadas en bolsas 2 por 2 (150 en total), 95 dosis de cocaína en roca, 6 cuadernos de contabilidad relacionados con la venta de sustancias estupefacientes, 03 bolsas transparentes con material rocoso y polvo blanco, dos grameras, entre otros.

Así mismo dentro de un vehículo ubicado en la vivienda, se halló una bolsa prensada de marihuana, una bolsa plástica con sustancia pulverulenta, cien bolsas plásticas herméticas y un rollo de papel chicle para empacar sustancia estupefaciente. Es que, si lo anterior resultare poco como deducción de la gravedad del proceder del sentenciado, no puede dejarse pasar por alto que, de paso estas conductas pone en riesgo el orden económico y social, pues precisamente las personas que como el penado participan dentro de esa cadena criminal del tráfico de sustancias estupefacientes, siendo su ambición y el fin lucrativo el afán de obtener dinero fácil y por ello se organizan con el fin de poner en manos de la comunidad sustancias tan nocivas, terminando por afectar a las franjas más vulnerables de la población, entre ellos los jóvenes y menores de edad, que sucumben a la adicción con el consecuente deterioro social y moral que ello implica, efectos nocivos de éstas sustancias que no sólo se generan para las personas que los consumen, sino para su familia, su hogar y de los cuales muy pocos logran recuperarse, por lo cual se itera éste delito lleva implícita una innegable gravedad, siendo esa la razón por la que se deba analizar cada caso en concreto, en tanto el legislador consagró en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, modificatorio del artículo 64 del estatuto punitivo, que para la concesión de la libertad condicional previamente se debe hacer una valoración de la conducta punible, y ello tiene su razón de ser en virtud a que existen sucesos delictivos que causan alarma social, ya sea por la calidad del sujeto, el rol desempeñando, la reiteración de determinada clase de conducta o por la gravedad implícita de las mismos, indicativos de mayor indolencia o insensibilidad social en el sujeto agente de la infracción, reflejo de una personalidad que impide aún la posibilidad de concederle la gracia solicitada por ausencia de la exigencia subjetiva exigida por la norma.

De manera que si bien el sentenciado está ad portas de cumplir el requisito objetivo de la libertad condicional -3/5 partes de la pena, ha realizado actividades que le han permitido redimir pena, evitó un desgaste a la administración de justicia al preacordar su pena y no registra sanciones disciplinarias, la gravedad de las conductas punibles debe sopesarse con los fines asignados a la pena, especialmente los fines de retribución justa y prevención general, llegándose a la conclusión que para este momento debe anteponerse la gravedad de las mismas frente a los fines de la sanción, ya que si bien WBEIMAR ALEXANDER ARIAS CORREA ha venido desempeñando un buen comportamiento, sobre el proceso de resocialización del condenado, la Dirección del Establecimiento Penitenciario donde está privado de la libertad NO certificó que se encuentra clasificado en la denominada fase de CONFIANZA, fase que de conformidad con el artículo 144 de la ley 65 de 19933 coincide con la libertad condicional, lo cual pone presente que el sentenciado aún requiere fortalecerse en su ámbito personal con el fin de adquirir, afianzar y desarrollar hábitos y competencias psicosociales y laborales, a través de la educación, el trabajo y la cultura, para luego avanzar a la fase de confianza, que coincide con la libertad condicional ” 14.

Contra esta decisión no se interpusieron recursos de ley. Luego, la defensa del accionante el 19 de septiembre de 2024 presentó solicitud de libertad y mediante auto del 26 de septiembre de ese año el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia la negó de plano. Consideró que no se presentaban elementos nuevos de los que ya se habían analizado en el auto del 29 de julio de 2024. 15.

Frente a esta decisión el apoderado interpuso recursos de reposición y apelación, los que, con auto del 2 de diciembre de 2024, fueron negados por improcedentes. Al efecto se estimó que contra la decisión del 26 de septiembre de 2024 que negó de plano la solicitud de libertad no procedía recurso alguno por tratarse de un auto de sustanciación. 16.

De acuerdo con lo anterior, se constata que la negación de la libertad condicional se fundamentó en la gravedad de la conducta punible por la cual fue sancionado penalmente, situación que permite inferir el incumplimiento del requisito subjetivo exigido en el artículo 64 de la Ley 906 de 2004. 17. Esta Sala ha considerado que, para la concesión de la libertad condicional, es esencial que el condenado cumpla con los requisitos objetivos establecido en el artículo 64 del Código Penal, esto es, haber cumplido las 3/5 partes de la pena y demostrar buena conducta en el establecimiento penitenciario.

Sin embargo, también ha enfatizado que el juez debe valorar, además de estos requisitos, la naturaleza y gravedad de la conducta punible, así como las circunstancias particulares del caso, para determinar si es viable la concesión del subrogado penal. 18. En ese sentido, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al negar la solicitud de libertad condicional argumentó que, aunque el accionante cumplía con los requisitos objetivos, la gravedad de los delitos cometidos relacionados con la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y estupefacientes y su impacto en la seguridad pública justificaba la continuación de la pena privativa de la libertad.

Esta valoración se alinea con la jurisprudencia, que permite al juez considerar la necesidad de protección a la sociedad al momento de decidir sobre la concesión de la libertad condicional. 19. Por tanto, si el actor incumplió los requisitos exigidos para obtener el beneficio de la libertad condicional, no está llamado a prosperar el amparo deprecado por vía constitucional.  20.

Advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía de amparo respondieron razonablemente a las consideraciones del caso concreto. Ante tal evidencia, la respuesta a la tutela debe ser negativa, pues el mecanismo de protección contra una decisión judicial es refractario a los desacuerdos de quien lo invoca. 21. En consecuencia, como no se evidencia vulneración de derechos fundamentales ni un defecto sustantivo en la decisión judicial cuestionada, la Sala confirmará la decisión impugnada, aclarando que lo procedente en este caso es negar el amparo constitucional.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3821-2025 Radicación No. 143460 (Acta n.° 058) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por el apoderado del accionante, WBEIMAR ALEXANDER ARIAS CORREA, contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2025.

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia por la presunta vulneración del debido proceso, la libertad y la resocialización. En el trámite de la demanda se vinculó como partes accionadas al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el Centro Penitenciario de Sonsón Antioquia.