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STP3821-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72.486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3821-2014 Radicación n° 72486 Aprobado acta No. 88. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante DIANA CONSTANZA MORA BONILLA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 24 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual le negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, con sede en esta misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Relata la parte actora que el señor Jesús Heladio Giraldo Rodríguez fue condenado por el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá el día 25 de abril de 2008, a la pena principal de 12 meses de prisión, multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y con derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena al haberlo hallado responsable del delito de inasistencia alimentaria.

Esa decisión fue confirmada en segunda instancia el día 19 de enero de 2009 por el Juzgado 41 Penal del Circuito. Posteriormente, la vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 6º de Ejecución de Penas accionado, despacho judicial que frente al incumplimiento de Giraldo Rodríguez de las obligaciones impuestas en la sentencia, revocó el subrogado a través de auto del 10 de octubre de 2013 y con oficios del 5 de noviembre de 2013, dirigidos al CTI y a la DIJIN, libró la correspondiente orden de captura.

Refiere que en calidad de denunciante dentro de esas diligencias penales, el 31 de enero de 2014 solicitó ante el despacho ejecutor hacer efectiva la orden de captura en contra del sentenciado; empero, a través de providencia del 5 de febrero siguiente, el Juzgado 6º decretó la prescripción la pena a favor del condenado, lo cual ordenó comunicar a los organismos de control y seguridad del Estado, cancelando la respectiva boleta de captura.

Así mismo, declaró improcedente la petición de la accionante de hacer efectiva la condena, por haber operado el fenómeno prescriptivo de la sanción punitiva. Según la demandante el sentenciado no suscribió la correspondiente diligencia de compromiso por lo que, haciendo eco de un pronunciamiento de una sala de decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, considera no era procedente decretar la prescripción de la pena en detrimento de las victimas, porque aquélla debe contabilizarse no desde la ejecutoria de la sentencia, sino desde la fecha en que se revocó el subrogado de ejecución condicional de la pena.

Sostiene que lleva aproximadamente 19 años ejerciendo todo tipo de acciones judiciales en contra de Jesús Giraldo para que cumpla con la obligación legal que le asiste respecto de su hijo, a quien sólo le ha causado daño moral y económico. II. PRETENSIONES La actora solicita se le tutele el derecho fundamental reclamado, y, en consecuencia, pretende se revoque la decisión confutada.

III. INFORMES DEL ACCIONADO VINCULADO Durante el término concedido para tal efecto solo se pronunció el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, manifestando que, ciertamente, vigila la pena impuesta al señor Jesús Heladio Giraldo Rodríguez por el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá el día 7 de noviembre de 2008, confirmada en segunda instancia por el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta misma urbe el 19 de enero de 2009, que lo condenó a la pena de 12 meses de prisión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo autor responsable del punible de inasistencia alimentaria.

Afirmó que luego de avocar el conocimiento de las diligencias, dispuso requerir al penado para que acreditara el pago de los perjuicios impuestos en la sentencia, prestara caución y suscribiera diligencia de compromiso, de lo cual no obtuvo respuesta positiva por parte del condenado; bajo esas circunstancias, mediante proveído del 10 de octubre de 2013, revocó el subrogado penal que había sido conferido por el fallador y libró la respectiva orden de captura.

Anotó que el 5 de febrero de 2014, al entrar a examinar una petición de la accionante, advirtió la situación jurídica del sentenciado y con auto de la misma fecha decretó la extinción de la pena por prescripción, declarando que ese fenómeno no comprendía la obligación de indemnizar. Señaló que en el caso de marras no puede hablarse de interrupción, toda vez que, a pesar de los esfuerzos hechos por las autoridades, no se logró la comparecencia ni la captura de Jesús Giraldo.

Solicitó se declare improcedente este amparó en atención a que no se ha vulnerado ninguna garantía fundamental. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, luego de considerar que la decisión cuestionada no es el resultado del capricho o arbitrariedad, ni se encuentra en franca y absoluta contradicción con el ordenamiento jurídico que implique una vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.

V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó el recurso vertical interpuesto, censurando el procedimiento de notificación por parte del Juzgado ejecutor accionado, en específico, de los oficios que buscaban la comparecencia del enjuiciado al proceso penal referenciado. Así mismo, asegura que ella no fue notificada en su calidad de victima de las actuaciones del proceso, con todo lo cual se vulneró su derecho al debido proceso y permitió la impunidad en el caso bajo examen.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la decisión que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho del funcionario judicial que la expidió, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

Nótese que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de esta ciudad, al decretar la prescripción de la sanción penal impuesta al señor JESÚS HELADIO GIRALDO RODRÍGUEZ, dio cuenta de sus razones, entre ellas, el citado contenido del articulo 90 del Código Penal, y luego, explicando la diferencia entre dicho fenómeno de cara a la acción y la sanción penal.

Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Adicionalmente, esta Sala debe manifestarle a la recurrente que las censuras expuestas al interior del recurso de apelación que motiva de este pronunciamiento, abandonan prácticamente los argumentos y la discusión inicial, atacando ahora un nuevo aspecto, referido, concretamente, a las notificaciones indebidas dentro del proceso penal plurimencionado, entre ellas la que buscaban la comparecencia del enjuiciado y las dirigidas a ella como victima, aspectos que se tornan novedosos y que desde luego desnaturalizan el instituto jurídico de la segunda instancia, el cual no se constituye en un escenario para examinar aquellos aspectos que no fueron objeto de análisis en el debate inicial.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9