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STP3820-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1228 de 2008Ley 599 de 2000

Impugnación de tutela Número interno 143493 Radicado: 05000220400020240099501 Empresas Públicas de Medellín JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3820-2025 Radicación n.° 143493 (Acta n.° 058) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 sobre la impugnación formulada por el apoderado de la accionante EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P contra la sentencia de tutela emitida el 21 de enero de 2025[footnoteRef:1].

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo a su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia). [1: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 19 de febrero de 2025.] 2.

A la presente acción se vinculó al Juzgado Tercero Penal Municipal de Rionegro y a las partes e intervinientes de la acción constitucional 05615404600320240018501. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en sentencia de primera instancia: El Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones mixtas de Rionegro el 20 de septiembre de 2024 notificó a EPM sobre la tutela promovida por Mariela Osorio Tabares, quien solicitó la conexión de energía para su vivienda en el sector Quebrada Arriba, Rionegro.

En esa oportunidad, por parte de EPM se argumentó que era inviable debido a que la vivienda invadía la servidumbre de líneas de transmisión eléctrica, incumpliendo el RETIE. El juzgado declaró improcedente la tutela, considerando que la accionante construyó bajo las líneas en contravención de la norma y no probó una vulneración de derechos.

Además, el juez destacó que otras viviendas conectadas antes de 2013 no eran comparables. En vista de lo anterior, Mariela Osorio Tabares impugnó el fallo el 7 de octubre de 2024. Aunque anexó documentos adicionales, estos no se presentaron oportunamente. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito quien revocó la decisión y ordenó a EPM conectar la energía en 15 días, pese a los riesgos técnicos y sin valorar las pruebas presentadas por EPM ni las responsabilidades del municipio.

Refiere que, EPM realizó visitas técnicas y concluyó que cumplir con la orden implicaría graves riesgos para la seguridad y la red eléctrica, además de costos de 12.400 millones de pesos y cuatro años de ejecución. Esta orden judicial afecta el interés general, el cual debe prevalecer según la Constitución. III. FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante decisión del 21 de enero de 2025, declaró improcedente el amparo por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. 2.

Señaló que existen dos mecanismos principales para el control de las sentencias de tutela: (i) los recursos propios de la acción de amparo y (ii) la eventual revisión de la Corte Constitucional. 2.1. En el caso en cuestión, precisó que, aunque el procedimiento impugnado cumplió con las dos instancias correspondientes, a la fecha no se efectuó «el trámite de selección y revisión por la Corte Constitucional». 3.

Por lo anterior, adujo que no era posible «anticiparse a una nueva acción de tutela, ya que ello vulneraría la seguridad jurídica y excedería las competencias» del juez constitucional. IV. IMPUGNACIÓN 1. Disconforme con el fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó. En su escrito, sostuvo que el Tribunal cometió los siguientes yerros: el primero, por la indebida fundamentación de la decisión. El segundo, debido a la falta de análisis de la situación planteada.

Por último, consistente en que no hubo valoración de los argumentos dados. 2. Aseveró que la tesis de la improcedencia de la acción por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad es inadecuada máxime cuando el expediente objeto de censura no se ha remitido al órgano de cierre Constitucional. Lo que a juicio del recurrente es «un indicio sospechoso mayor de la violación flagrante del debido proceso por parte del despacho accionado». 3.

Censuró que la sentencia objeto de censura «prohíja situaciones irregulares y fraudulentas de cara a la normatividad» ya que al conceder el amparo, el juez demandado avaló una conducta tipificada como delito en el artículo 318 de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:2], que tipifica la urbanización ilegal. [2:

ARTÍCULO 318. URBANIZACIÓN ILEGAL. El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación, urbanización de inmuebles, o su construcción, sin el lleno de los requisitos de ley incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses y multa de hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando se trate de personas jurídicas incurrirán en las sanciones previstas en los incisos anteriores sus representantes legales y los miembros de la junta directiva cuando hayan participado en la decisión que traiga como consecuencia la conducta infractora descrita. La pena privativa de la libertad señalada anteriormente se aumentará hasta en la mitad cuando la parcelación, urbanización o construcción de viviendas se efectúen en terrenos o zonas de preservación ambiental y ecológica, de reserva para la construcción de obras públicas, en zonas de contaminación ambiental, de alto riesgo o en zonas rurales.] 4.

Por último, alegó que la decisión de primera instancia no analizó la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, ni evaluó la vulneración al debido proceso. Con eso se apartó de manera injustificada del lineamiento jurisprudencial que trazó la decisión T-409 de 2023. 5. Con fundamento en los anteriores aspectos, el apoderado de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar conceder el amparo deprecado.

V. CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [footnoteRef:3]. [3: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.

Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:4]. [4: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 4. La parte interesada solicita dejar sin efecto lo resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro en la acción de amparo identificada con el radicado 05615404600320240018501. Por eso, corresponde a esta Sala analizar la procedencia de la acción de tutela contra dicha providencia judicial. 5.

Al respecto, es necesario acotar que la acción de tutela contra una providencia judicial exige el cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 6. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 7.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; ii.

Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;  iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;  iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;  v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;  vi.

Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;  vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. 8. Pues bien, revisadas las particularidades del caso objeto de estudio, se advierte que la demanda no cumple con los presupuestos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza. 9.

En efecto, como estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, no procede la acción de tutela cuando se dirige contra una sentencia de tutela. Salvo que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 10. Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 11.

Cotejados con ese marco, los argumentos de la interesada no prueban un fraude, que debe acreditarse argumentativa y probatoriamente. La configuración del fraude consiste en que las partes o el juez utilicen el proceso con fines ilegales o dolosos, para afectar los derechos de terceros atentar directamente contra los intereses de la administración de justicia (CC T-023-23). 12.

Pese a que la parte interesada refiere una presunta actuación fraudulenta por parte de la autoridad accionada, porque a su juicio «prohíja» el tipo penal de urbanización ilegal, se advierte que ese sentir no se acompasa con los lineamientos para identificar los indicios de fraude, a saber: Indicio 1: Reporte de direcciones de notificación falsas o inexistentes para alterar la competencia por el factor territorial.

Indicio 2: Univocidad de formato en acciones de tutelas que fueron resueltas en la misma forma Indicio 3: Manifiesta improcedencia de las acciones de tutela por incumplimiento de requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Indicio 4: Reconocimiento de la indemnización con fundamento en un examen jurídico fáctico y ostensiblemente defectuoso e insuficiente.

Indicio 5: Graves irregularidades procesales en el trámite de las acciones de tutela imputables a las autoridades judiciales accionadas. 13. En su orden: 13.1 La parte interesada no refirió alteración alguna en las direcciones de notificación. 13.2 No se configura la segunda causal en la medida que el despacho no conoció varias demandas de tutela de los mismos hechos. 13.3 Respecto a la improcedencia de la acción, debe tenerse en cuenta que las decisiones son improcedentes cuando incumplen los requisitos generales, lo cual no ocurrió en este caso.

Aunque el Juzgado Tercero Penal con Funciones Mixtas de Rionegro en sentencia del 02 de octubre de 2024, declaró la improcedencia de la acción, debe puntualizarse que cometió un yerro en el sentido de la decisión, puesto que, en el estudio del caso, estimó: En el presente asunto se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad previstos en el Decreto 2591 de 1991, (i) legitimación en la causa por activa, quien la propone tiene un interés legítimo sustancial directo y particular en lo que atañe a la solicitud de amparo, pues es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se solicita en esta acción constitucional.

En cuanto a la (ii) legitimación en la causa por pasiva, la acción constitucional fue promovida contra la entidad a la que se considera presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, en este asunto, las Empresas Públicas de Medellín y, finalmente, los requisitos de (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad, que también se encuentran cumplidos, dado que esta solicitud de amparo se ha interpuesto dentro de un término razonable y la parte accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial más idóneo o eficaz para garantizar la defensa de sus derechos fundamentales constitucionales. -.

De manera que la materia estudiada cumplió con los requisitos de procedibilidad. 13.4 Tal derrotero opera cuando el juez de tutela: (a) adopta una «interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial» (CC. T-073 de 2019) y (b) «reconoce prestaciones económicas sin consideración a los requisitos legales» (CC.

T-073 de 2019). 13.4.1 En la medida que la decisión censurada no reconoció una prestación económica, solo hay cabida de evaluar el primer criterio. En lo que concierne a los razonamientos efectuados por el juez constitucional demandado se tiene que la decisión objeto de disenso consideró: Para resolver el problema jurídico se debe considerar los principios establecidos en la Sentencia T-409 de 2023, que exige un equilibrio entre el cumplimiento de normas técnicas y la protección de derechos fundamentales.

El propósito de las normas técnicas y las áreas de exclusión previstas en el RETIE y la Ley 1228 de 2008 tienen como objetivos evitar ocupaciones indebidas, proteger la seguridad de los residentes y facilitar el desarrollo de la infraestructura eléctrica y vial. Estas disposiciones buscan garantizar que los servicios públicos se presten de manera segura y eficiente, minimizando riesgos para la vida y la integridad de las personas.

Según la Corte, “estas normas de orden técnico tienen por propósito que su prestación se haga en condiciones de seguridad y eficiencia” (T-409/2023). Sin embargo, la Corte también reconoce que estas restricciones no deben aplicarse de manera absoluta cuando comprometen derechos fundamentales en casos de especial vulnerabilidad. Estudiando la situación de vulnerabilidad de la madre de la accionante, quien depende de oxígeno para sobrevivir, constituye un caso excepcional que requiere medidas proporcionales y urgentes.

El acceso a la energía eléctrica es indispensable para garantizar su derecho a la vida y a la salud. Ha señalado la Corte que, en situaciones de vulnerabilidad extrema, los jueces deben ponderar los derechos fundamentales frente a las limitaciones normativas. Téngase en cuenta que EPM reconoció que otras viviendas en el sector tienen conexión eléctrica pese a estar bajo las mismas líneas de alta tensión. Aunque la empresa argumentó que estas instalaciones fueron realizadas antes de la vigencia del RETIE, esta situación genera en el accionante una expectativa legítima de recibir un trato igualitario.

La Corte ha enfatizado que las empresas de servicios públicos deben garantizar la igualdad en el acceso y justificar plenamente cualquier diferencia en el trato (T-409/2023). Por otra parte, El Municipio de Rionegro y la SSPD tienen el deber de supervisar las construcciones en zonas restringidas para evitar conflictos como este. Su falta de acción para controlar las ocupaciones en áreas de exclusión demuestra una omisión que contribuyó al problema actual.

Estas entidades debieron haber propuesto soluciones para mitigar la vulnerabilidad del accionante, como coordinar técnicas alternativas con EPM. Así pues, la negativa de EPM a conectar el servicio eléctrico en la vivienda de la accionante vulnera sus derechos fundamentales, considerando la condición médica de su madre y la existencia de viviendas en condiciones similares que cuentan con el servicio.

Aunque el cumplimiento de normas técnicas es esencial, estas no deben convertirse en barreras insuperables cuando afectan derechos esenciales. Por lo anterior, se revoca la decisión de primera instancia y se ordena a EPM conectar el servicio eléctrico en la vivienda del accionante en un plazo de quince (15) días, adoptando las medidas de seguridad necesarias para mitigar riesgos. 13.4.2 Con lo anterior, es evidente que la motivación del juez demandado obró en consonancia con un precedente jurisprudencial, de ahí que no es dable enrostrar las censuras que a través de este mecanismo atribuye la parte actora. 13.5 Los argumentos esbozados por la parte demandante en ninguna medida comportan aspectos procedimentales, por consiguiente, no se configura el último indicio. 14.

Por consiguiente, al no cumplir dicho rigor, este juez constitucional carece de facultad para intervenir en la decisión que abordó otro operador judicial. 15. Se hace hincapié en que la Corte Constitucional, mediante eventual revisión de las acciones de amparo, es la autoridad encargada de unificar la interpretación de los derechos fundamentales y dirimir las controversias.

Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 241 de la Carta Magna[footnoteRef:5]. [5:

ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución […].] 16. Al verificar la página web de la Corte Constitucional[footnoteRef:6], se observa que el asunto identificado con el radicado 050002204000202400995 no ha sido sometido a revisión por el órgano de cierre constitucional. [6: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2025-02-24&radi=Radicados&palabra=alvarado+arguello&radi=radicados&todos=%25] 16.1 De otra parte, el apoderado de la accionante considera irregular el actuar de la autoridad accionada por no remitir el expediente 050002204000202400995 a la guardiana de la Constitución. Una colaboradora del despacho del magistrado ponente estableció comunicación con un oficial mayor[footnoteRef:7] del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro quien aseguró que las diligencias mencionadas se enviaron a la eventual revisión de la Corte Constitucional[footnoteRef:8]. [7: Carlos Andrés Arcila Quintero. ] [8: Se aclara que no se allegó algún soporte alusivo al correspondiente envío del expediente 05615404600320240018501 a la Corte Constitucional. ] 17.

En consecuencia, como el trámite censurado se encuentra en turno para la eventual revisión de la guardiana de la Constitución esta Sala no puede intervenir de fondo en el asunto en cuestión, pues, además de lo ya dicho sobre las razones de improcedencia, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional no ha cerrado la discusión en ese caso y tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018) Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a todos los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3820-2025 Radicación n.° 143493 (Acta n.° 058) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 sobre la impugnación formulada por el apoderado de la accionante EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P contra la sentencia de tutela emitida el 21 de enero de 2025 1.

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo a su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia). 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 19 de febrero de 2025.