Tutela 89712 JORGE ABELARDO DEL CASTILLO Y OTROS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP382-2017 Radicación 89712 (Aprobado Acta No. 08) Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por internos JORGE ABELARDO DEL CASTILLO, JOSÉ ASMED MUÑOZ QUINTERO, HUMBERTO ARBOLEDA BETANCOURTH, NÉSTOR FABIÁN NARANJO QUIÑÓNEZ, RAMÓN ORLANDO ABONÍA y JORGE ANDRÉS BARBOSA CASTAÑO contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta por los referidos ciudadanos, contra los Juzgados 2º, 3º y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el EPMSC de Cali “Villahermosa”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, los accionantes interpusieron demanda de tutela acorde con los siguientes hechos:
1. JORGE ABELARDO DEL CASTILLO se encuentra recluido en el EPMSC de Cali “Villahermosa” descontando la pena de 9 años de prisión impuesta el 26 de agosto de 2016 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. En auto del 3 de noviembre de 2016, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso que requirió, con fundamento en la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 por tratarse de un delito contra un menor de edad. 2.
En el mismo sentido, JOSÉ ASMED MUÑOZ QUINTERO informó que fue condenado a la pena de 108 meses de prisión tras ser encontrado penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Refirió que en auto del 16 de septiembre de 2016 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó el subrogado de la libertad condicional y el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso.
3. HUMBERTO ARBOLEDA BETANCOURTH indicó que en sentencia del 16 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento fue condenado a la pena de 9 años y 6 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, con circunstancias de agravación. Actualmente el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vigila la pena.
Adujo que a la fecha no le ha sido resuelta su solicitud de beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso.
4. NÉSTOR FABIÁN NARANJO QUIÑONEZ manifestó que fue condenado el 23 de abril de 2015 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento a la pena de 48 meses de prisión por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes. Refirió que a la fecha no ha sido calificado en fase de mediana seguridad.
5. RAMÓN ORLANDO ABONÍA fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali con Función de Conocimiento el 30 de octubre de 2014 como autor del delito de extorsión agravada y concierto para delinquir con fines de extorsión. En auto del 23 de septiembre de 2016 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la libertad condicional.
No obstante, le reconoció redención de pena por trabajo. 6. Finalmente, JORGE ANDRÉS BARBOSA CASTAÑO fue condenado el 28 de octubre de 2015 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento por delito contra la seguridad pública. Señaló que desde el 8 de noviembre de 2016 presentó ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitud de beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso sin que haya sido resuelta.
Por lo anterior, los referidos ciudadanos demandaron la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad. Consecuente con ello, solicitaron: i) que la autoridad accionada los clasifique en mediana seguridad, ii) les otorguen los beneficios administrativos referidos y iii) les concedan la libertad condicional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de noviembre de 2016, el Tribunal corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. Los Juzgados 2º 3º y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali relataron el decurso de las actuaciones y defendieron la legalidad de sus decisiones. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo.
Encontró insatisfechos los requisitos de procedibilidad de la tutela contra pronunciamientos judiciales, especialmente, el agotamiento de los mecanismos ordinarios, dado que los autos interlocutorios aludidos no fueron objeto de recurso alguno. Finalmente, descartó la vulneración del derecho a la igualdad porque los accionantes no acreditaron que a otras personas en condiciones similares a las de ellos, les hayan concedido el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso.
Los demandantes impugnaron el fallo. En esencia, reiteraron los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. La Corte no encuentra procedente el amparo constitucional solicitado por las siguientes razones: En primer lugar, observa que la presunta vulneración invocada por JORGE ABELARDO DEL CASTILLO, JOSÉ ASMED MUÑOZ y RAMÓN ORLANDO ABONÍA no tuvo lugar.
En efecto, si los accionantes estaban interesados en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales cuya protección invocan, tuvieron la posibilidad de reponer y apelar los autos interlocutorios mediante los cuales les fue negada la solicitud de beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso. Así mismo, RAMÓN ORLANDO ABONÍA pudo recurrir el auto del 23 de septiembre de 2016 en el cual le fue negada la libertad condicional.
Sin embargo, los actores no hicieron uso de los mecanismos judiciales. Como no se agotaron esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones. Es manifiesto, entonces, que la omisión puesta de presente permitió que las decisiones de los Juzgados accionados cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que los interesados hayan hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador -Sentencia SU – 111 de 1997-.
Ahora bien, el ciudadano HUMBERTO ARBOLEDA BETANCOURTH manifestó que no le ha sido resuelta su solicitud de beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso. No obstante, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali refirió que a la fecha el actor no ha radicado tal petición en ese despacho. Como tampoco el EPMSC de Cali “Villahermosa” ha allegado la documentación para conferirlo.
Aclaró el Juzgado accionado que no cuenta con los documentos de que trata el artículo 143 de la Ley 65 de 1993 para decidir de fondo, pues la recolección de éstos es un procedimiento adelantado por el EPMSC. En eventos como éste, la jurisprudencia constitucional (CC. T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T – 329 de 2011) ha indicado que la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues el juez debe contar con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan concluir si se produjo o no el atropello del que se queja el demandante.
Como consecuencia, ante la ausencia de una evidencia siquiera sumaria respecto de la presentación de la solicitud por parte del actor, no es posible conceder el amparo pretendido. De otra parte, frente a las censuras planteadas por los actores NÉSTOR FABIÁN NARANJO y JORGE ANDRÉS BARBOSA CASTAÑO durante el trámite se estableció que: i) en oficio 226 del 22 de noviembre de 2016 la Directora del EPMSC de Cali “Villahermosa” le resolvió de fondo esa petición a NÉSTOR FABIÁN NARANJO, informándole que aunque cumple con la 1/3 parte de la condena, no cuenta con el certificado de antecedentes de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
Por ende, una vez sea allegado la Oficina de Atención y Tratamiento estudiará la cartilla para proceder a efectuar la clasificación correspondiente. ii) el 15 de noviembre de 2016 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le comunicó a BARBOSA CASTAÑO que remitió su solicitud a la Dirección del Establecimiento Carcelario donde se encuentra recluido, pues es esa entidad la encargada de tramitar y conceder el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso.
Le aclaró que posteriormente será remitido al despacho para decidir sobre su aprobación. En acontecimientos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Por último, advierte la Sala que respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto varias personas en condiciones similares fueron favorecidas con el beneficio administrativo pretendido, se resalta que la concesión o no de éste es dependiente de las circunstancias particulares del interesado y de su comportamiento en reclusión. No es acertado entonces, demandar que la decisión que favoreció a otros reclusos deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad.
En consecuencia, se confirmará, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 23 de noviembre de 2016 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo solicitado por JORGE ABELARDO DEL CASTILLO, JOSÉ ASMED MUÑOZ QUINTERO, HUMBERTO ARBOLEDA BETANCOURTH, NÉSTOR FABIÁN NARANJO QUIÑÓNEZ, RAMÓN ORLANDO ABONÍA y JORGE ANDRÉS BARBOSA CASTAÑO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11