CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 71391 Luis José Ruiz Parra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP382-2014 Radicación n° 71.391 Acta No. 12- Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Luis José Ruiz Parra, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y Fundamentos de la acción 1.1. El 30 de junio de 2005 el Juzgado 2º Penal Municipal de Bucaramanga condenó a Luis José Ruiz Parra a 2 años de prisión por el delito de inasistencia alimentaria y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fijando como periodo un tiempo igual al ordenado en el fallo. 1.2.
El accionante suscribió acta de compromiso el 18 de noviembre de 2008 ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 1.3. En auto del 7 de mayo de 2012, el mencionado despacho judicial ordenó correr el traslado consagrado en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, tras establecer que el condenado había cometido una nueva conducta punible durante el referido lapso, al haber sido sentenciado el 9 de agosto de 2010 (por hechos acaecidos el 27 de diciembre de 2009) por el delito de hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego.
El 26 de junio de 2013, le revocó el mecanismo sustitutivo de la pena. Contra esa determinación el peticionario interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma negativa el 21 de agosto del mismo año y, el segundo, fue decidido de manera desfavorable por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 9 de octubre de esa anualidad. 1.4.
El sentenciado pidió la prescripción de la pena, la cual fue negada por los referidos despachos mediante autos del 14 de marzo y 4 de junio de 2013. 1.5. Luis José Ruiz Parra presentó tutela contra las autoridades judiciales accionadas ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por haberle revocado la libertad condicional y por negarse a decretar la prescripción de la pena. 2.
La respuesta 2.1. Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga La titular resumió las principales actuaciones e indicó que no vulneró los derechos fundamentales del sentenciado, ya que resolvió en tiempo todas las peticiones presentadas por éste. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga El Ponente relató las actuaciones adelantadas por esa Corporación e indicó que la tutela no puede ser concebida como un procedimiento paralelo a los mecanismos judiciales ordinarios.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad del interesado, por revocarle la libertad condicional y negarse a decretar la prescripción de la pena.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Los autos proferidos por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, resultan razonables y ajustados a los parámetros legales y constitucionales. Antes de revocar el mecanismo sustitutivo de la pena, el A quo le informó al actor que ordenó adelantar el trámite estipulado en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000.
Durante el tiempo dispuesto para explicar las razones por las cuales incumplió las obligaciones impuestas cuando le otorgaron la libertad condicional, el interesado no expuso los motivos de su falta. Dicha autoridad judicial revocó el mecanismo sustitutivo, al constatar con claridad que el sentenciado, Luis José Ruiz Parra, quebrantó los compromisos adquiridos con el otorgamiento del beneficio, como es observar buena conducta.
En efecto, al juez que vigila la condena no le quedaba otra opción que ordenar la ejecución de la pena en forma intramural, pues no es viable que una persona a quien se le ha otorgado la libertad bajo ciertas condiciones, infrinja los deberes adquiridos y ejecute otro delito durante el periodo de prueba. De igual manera, el juez de segunda instancia compartió el criterio del A quo confirmando el auto impugnado. 3.2.
De otro lado, los demandados le indicaron al accionante que a pesar de haber transcurrido más de 5 años desde que se emitió el fallo condenatorio, cuya extinción solicita, lo cierto es que antes de proferir esa providencia el condenado fue privado de la libertad por cuenta de otra sentencia (por los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego), motivo por el cual el término extintivo está suspendido.
En un caso similar al que es objeto de estudio, ésta Corporación, en el fallo CSJ STP, 19 ene. 2011, Rad. No. 52.022, dijo: (…)El artículo 89 inciso primero de la Ley 599 de 2000 dispone que: “La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.” Entre tanto el artículo 90 de la precitada Ley ordena: “El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”.
La Sala debe señalarle al demandante sobre la naturaleza jurídica de la prescripción de la pena, que esta se consolida, no solamente con el transcurso del tiempo, sino además, el mismo lapso, debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso, es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo.
Tratándose del ius puniendi, potestad del Estado, la prescripción extintiva se manifiesta en un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta si dejaron transcurrir el término que sus propias reglas fijaron para lograr el sometimiento del responsable penalmente, bajo el entendido del decaimiento del interés punitivo denotado en el hecho de que ante la incapacidad para aplicar la pena, fenece la pretensión estatal para su cumplimiento.
La Honorable Corte Constitucional así lo consideró: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”.
De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan bajo el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad… ” (…) “Y es que no puede pasarse por alto que la prescripción de la pena constituye una sanción para el Estado por dejar pasar el término fijado en la Ley sin que los órganos competentes desplieguen la efectividad necesaria para que quienes están en libertad y sean declarados penalmente responsables judicialmente cumplan intramuralmente la sanción privativa de la libertad que así se les impuso por los Jueces, pero la pérdida de esa potestad no puede de manera alguna partir del imposible jurídico derivado, como en el caso de estudio, en que el condenado se encuentra recluido en establecimiento penitenciario purgando una sanción mayor, sin que hubiera comenzado a ejecutar la condena cuya extinción se depreca la cual, por esa razón, se encuentra suspendida legalmente.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). En efecto, el accionante pretende que sea tenido en cuenta, como término de prescripción de la sanción penal, todo el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia impuesta el 30 de junio de 2005 por el delito de inasistencia alimentaria, hasta la fecha, omitiendo que, si bien aún la misma no se ha comenzado a ejecutar, ello no obedece a que el Estado haya renunciado a su potestad punitiva, sino a que es inviable su cumplimiento hasta tanto no descuente la totalidad de la otra pena -impartida por los delitos hurto calificado y agrava y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego-, por la cual se encuentra actualmente privado de la libertad, dado que es jurídicamente imposible que el condenado cumpla simultáneamente las penas, pues las mismas no son acumulables.
Así las cosas, la acción de tutela no es una herramienta adicional para controvertir tales determinaciones, toda vez que no se observa arbitrariedad en ellas. Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente al mismo asunto.
Por las razones expuestas, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por Luis José Ruiz Parra. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. 84 a 86 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 87 y 88 ibídem. � Cfr. folios 13 a 18 ibídem. � Cfr. folios 77 a 79 ibídem. � Cfr. folios 80 a 83 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia C-997 de octubre 12 de 2004 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO PAGE 12