CUI 11001020500020240236901 Rad. 143657 Colfondos S.A. Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3819-2025 Radicación n.º 143657 (Acta n.º 058) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías -en adelante Colfondos S.A.-, contra el fallo de tutela emitido el 29 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La sentencia declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «tutela jurisdiccional efectiva y primacía de lo sustancial sobre lo procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Soraya Santofimio Fajardo, Emirgen Cárdenas Mendoza y Edgardo Eric del Río Borja promovieron proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos SA y Protección SA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió a las siguientes autoridades, así: i) Proceso ordinario laboral de Soraya Santofimio Fajardo contra Colfondos SA Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado con el número 73001-31-05-004- 2024-00067-00 - Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Con sentencia de 18 de septiembre de 2024 la autoridad en cita accedió a las pretensiones.
La precursora y Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta última. Con providencia de 17 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la determinación de primer grado. La accionante presentó recurso extraordinario de casación y, con auto de 14 de noviembre de 2024, el juez de apelaciones no lo concedió. Ello en razón a que, en primer lugar, «la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual del demandante y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada».
En segundo, porque, en cuanto a la condena de los gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía mínima de pensión que el a quo ordenó devolver con cargo al patrimonio del fondo demandado, «no se aportó información alguna que permita realizar el cálculo de los valores que debería devolver Colfondos». ii) Proceso ordinario laboral de Emirgen Cárdenas Mendoza contra Colfondos SA Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones radicado con el número 73001-31-05-005- 2023-00144-00 - Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Con sentencia de 22 de febrero de 2024 el despacho resolvió las peticiones del demandante de manera favorable.
La precursora y Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta última. Con providencia de 10 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión de primera instancia. La accionante presentó recurso extraordinario de casación y, con auto de 18 de julio de 2024, el juez de apelaciones no lo concedió. El colegiado estimó que la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no contó con «interés jurídico» dado que, el dinero que se ordenó trasladar no hacía parte de su patrimonio.
Agregó que, el único perjuicio económico que le correspondía a la tutelante eran los rendimientos que dejaría de percibir por su función de administradora; sin embargo, a juicio del fallador plural no era viable calcular el monto de las comisiones y/o gastos de administración que se descontaron al no reposar información o documental en el expediente que permitiera estimarlo. iii) Proceso ordinario laboral de Edgardo Eric Del Río Borja contra las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos SA y Protección SA, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA radicado con el número 73001-31-05-006-2022-00334-00 - Sexto Octavo Laboral del Circuito de Ibagué. Con sentencia de 23 de noviembre de 2023 el estrado judicial accedió a los pedimentos del extremo activo.
Colfondos, Porvenir y Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta última. Con providencia de 9 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión de primer grado. La promotora y Porvenir presentaron recurso extraordinario de casación; sin embargo, con providencia de 24 de octubre de 2024 el fallador plural no lo concedió por no existir condena alguna en su contra, «determinada y cuantificable pecuniariamente para establecer su interés económico».
El Tribunal resaltó que las demandadas no calcularon o indicaron a cuánto ascendían los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, que se le ordenó devolver indexados y con cargo a sus propios recursos, sin que se pudieran estimar con la información que reposaba en el expediente.
La sociedad peticionaria afirmó que, durante el curso de los procesos en mención y antes de que el colegiado desatara las alzadas, la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU-107-2024. Explicó que, a partir de la notificación esta era de obligatorio acatamiento, por lo que sus reglas jurisprudenciales debían aplicarse al emitir las decisiones.
Expuso que su reproche no se dirige contra la declaratoria de ineficacia del traslado, sino contra el hecho de que la autoridad accionada confirmara las condenas relacionadas con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima pues, a través de providencia de la Corte Constitucional «quedó plasmado como subregla jurídica que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenar[lo]».
Enunció que las determinaciones objeto de esta acción se encuentran en firme toda vez que no le concedieron el recurso de casación porque la cuantía no es suficiente para alcanzar el requisito del interés económico para recurrir. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 17 de octubre de 2024, 10 de mayo de 2024 y 9 de agosto de 2024 dentro de los procesos ordinarios laborales radicados con los números 73001-31-05-004-2024-00067-00, 73001- 31-05-005-2023-00144-00 y 73001-31-05-006-2022- 00334-00, respectivamente, para que, en su lugar, se dicten nuevos proveídos acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado porque no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, más específicamente, el de subsidiariedad. Esto, pues la parte accionante tuvo a su alcance el recurso de reposición y queja contra los autos que no concedieron el recurso extraordinario de casación. 4.
Agregó que tampoco se alegó la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional, pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco advirtió alguna circunstancia que lo configure. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, la parte accionante lo impugnó. Al efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar. 5.1.
Frente al requisito de la subsidiariedad, indicó: «Colfondos S.A. no puede ejercer ninguna otra acción, ya que como se indicó en el acápite de narración de hechos, la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para recurrir en este tipo de condenas.» V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 8. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. La Corte Constitucional determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneos ni eficaces para tal fin. 9.
Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). 10.
Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 11. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Prospera si se cumplen estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante en su planteamiento y en su demostración. 12. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 13.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.
Desde la decisión CC C-590/05, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, verificados los requisitos generales indicados y si se configura al menos uno de los defectos específicos mencionados. 15. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, prospera si se demuestren evidentes y concretados los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 16.
Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Análisis del caso concreto 17. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. La presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 18.
Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, Colfondos S.A. no interpuso los recursos de reposición y queja contra los autos del 18 de julio, 24 de octubre y 14 de noviembre de 2024, que negaron la presentación del recurso extraordinario de casación contra las sentencias advertidas. Tampoco se observa que en el escrito de tutela la parte actora haya expuesto motivos válidos para dejar de emplearlos.
Se limitó a mencionar por qué el colegiado despachó desfavorablemente el ruego de casación. 19. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. 20. Bajo este escenario, como lo señaló el a quo, el amparo debe declararse improcedente dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Aunado a esto, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3819-2025 Radicación n.º 143657 (Acta n.º 058) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías -en adelante Colfondos S.A.-, contra el fallo de tutela emitido el 29 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La sentencia declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: