Micelio
STP3819-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1074 de 2015Decreto 1377 de 2013Ley 1266 de 2008Ley 1581 de 2012Ley 1712 de 2014Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CUI 11001020400020230067900 Tutela de primera instancia Nº 130064 W.C.F. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3819-2023 Radicación n° 130064 Acta 72. Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve acción de tutela presentada por W.C.F., a través de apoderado judicial, contra los Juzgados Segundo y Quinto Penales del Circuito, ambos de Ibagué y la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data y al trabajo.

Al trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la capital del Tolima y los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga e Ibagué.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que W.C.F. el 18 de enero de 2023, radicó solicitud de anonimización de registros públicos, por medio de correo electrónico a las siguientes autoridades judiciales: · Juzgados Segundo Penal del Circuito Ibagué radicado 73001310400520030019100. · Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué Radicado 73001310400520040034400. · Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué Radicados 73001220400020190008100 y 73001220400020080020300.

Refiere el accionante que, los Juzgados Segundo Penal del Circuito y el Juzgado Quinto Penal del Circuito, manifestaron no tener competencia para resolver el ocultamiento de los registros públicos solicitados, pues no contaban con los expedientes. Y la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, le notificó auto donde se requería información a las partes y autoridades involucradas, con el fin de resolver la petición del señor W.C.F. Sin embargo, a la fecha de la presentación de esta acción constitucional las autoridades prenombradas no han resuelto de fondo su solicitud encaminada al ocultamiento de sus datos personales en los registros públicos.

Por lo anterior expuesto, solicita ordenar el ocultamiento de sus registros públicos contenidos en la jurisdicción de Ibagué, y así mismo, ocultar el registro público de la presente acción de tutela con el fin de proteger su acceso en igualdad al mercado laboral. INFORMES La Juez Quinta Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Ibagué, señala que en efecto el 18 de enero de 2023, recibió solicitud de anonimización por parte de la parte accionante, ante lo cual la secretaría del despacho emitió diferentes contestaciones, donde se informó el trámite que se había adelantado para verificar la información y ubicar el proceso, sin embargo, al no contar con el expediente, no era posible tomar decisión alguna en relación con el ocultamiento de los registros.

Lo anterior, debido a que si bien es cierto, el 20 de octubre de 2006 se profirió sentencia condenatoria en contra del peticionario, el siguiente 3 de noviembre se procedió a enviar el proceso por reparto a los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué, acto seguido, el mismo nuevamente fue remitido el 17 de octubre de 2007 a la oficina judicial de reparto, esto debido a que el prenombrado despacho paso al Sistema Penal Acusatorio, razones por la cuales no tenían el expediente y era imposible pronunciarse sobre la solicitud.

Por lo cual, al revisar las distintas anotaciones realizadas se logró evidenciar que le correspondió el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa municipalidad, por ende, se procedió a remitir la solicitud a tal autoridad el 3 de marzo de 2023. El Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que es administrador del portal Web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011.

De otra parte, la Consulta Nacional Unificada de procesos, integra información de las versiones cliente servidor y web del sistema de información judicial Justicia XXI que es administrada por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con los Acuerdos 1591 del 2002 y PSAA14-10215. De la misma manera, refiere que el ocultamiento y/o modificación de información corresponden exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales, y es la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, de conformidad con el Acuerdo 1591 del 2002, la encargada de indicar el procedimiento técnico.

Adicionalmente, resaltó que los sistemas de consulta de procesos sistema Justicia Siglo XXI, es un registro de actuaciones judiciales que su única finalidad es dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia en cumplimiento del artículo 281 de la Constitución Política y artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014 sobre la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, y que de ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios, pues conforme el artículo 248 de la Constitución Política, solamente las condenas proferidas en sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas tienen la calidad de antecedentes penales.

Por lo cual, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional al no haber sido la autoridad que adelantó las actuaciones procesales en el sistema y al carecer de usuario, permisos, facultad o competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal en la consulta de procesos nacional unificada, pues es una facultad propia de los despachos judiciales que emitieron las correspondientes sentencias.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, indicó haber recibido la solicitud de anonimización el pasado 18 de enero, ante lo cual el pasado 1° de febrero, se solicitó al archivo central de Ibagué el desarchivo de la tutela 73001220400020080020300, y al ser informada por tal dependencia que no aparecía en las cajas registradas tal actuación, procedió el siguiente 3 de marzo a solicitar a la secretaría de la Sala Penal de esa Corporación, allegara copia de la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 11 de junio de 2008, en el precipitado radicado, e informara si la misma había sido impugnada.

De la misma manera, dispuso solicitar al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, para que informara si había adelantado algún proceso en contra del accionante, siendo respondido tal requerimiento el 6 de marzo de la presente anualidad, indicando que el 20 de octubre de 2006 se profirió sentencia condenatoria en contra del peticionario.

Pero que sin embargo, al comenzar la implementación del Sistema Penal Acusatorio, el mismo fue remitido por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa municipalidad, por ende, el 8 de marzo hogaño, se requirió al mencionado despacho para que informara el estado actual del proceso 73001310400520040034400 y si llegado el caso estuviera archivado, se allegara copia del auto a través de cual se extinguió la pena, con la respectiva constancia de ejecutoria.

En esa misma data, el titular de ese despacho informó que dentro del radicado solicitado, se condenó al accionante a la pena de 60 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, y que el 8 de noviembre de 2007 le correspondió al Juzgado Quinto de la misma categoría. Ante toda esta situación, en aras de establecer lo sucedido con los procesos que se adelantaron en contra del accionante se dispuso, requerir nuevamente a los juzgados accionados para que definieran de manera coordinada el trámite del proceso 73001310400520040034400, adicionalmente, solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que indicara si el anterior radicado había sido repartido a un juzgado de esa especialidad y ciudad, y de ser así, indicara si al señor W.C.F. se le extinguió la pena y a qué autoridad fue enviado el expediente para su archivo y la fecha en que se hizo.

Así mismo enteró al peticionario sobre las labores realizadas para poder responder de fondo su solicitud. El 14 de abril de 2023, la Secretaría de esa Sala envió escaneada la tutela 73001220400020080020300, de la cual se extracta que para la fecha en que el señor W.C.F. presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, porque presuntamente le habían vulnerado el derecho a la defensa técnica en el proceso 73001310400520040034400, se encontraba privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá D.C, situación que hizo necesario oficial al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del País, para que informara las actuaciones al interior del proceso y su estado actual.

Por lo anterior expuesto, consideró que la presente acción constitucional debería ser negada, ya que, la Sala Penal de esa Corporación, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues ha realizado todas las maniobras al alcance de sus competencias para dar respuesta de fondo a la solicitud de anonimización presentada, además que le fue informado al peticionario de tal situación y se le indicó que una vez se cuente con la información respectiva se procederá a dar solución a tal petición. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, procedió a realizar el recuento surtido al interior de la solicitud del actor, tal como lo había realizado un magistrado de la sala, y que fue reseñado con anterioridad.

Adicionalmente, refirió que en lo que respecta al radicado No. 73001220400020190008100, físicamente entró al despacho del Magistrado titular una vez fue localizado; el Magistrado profirió auto ordenando su ocultamiento el 17 de febrero de los corrientes y se ofició a la Oficina de Informática de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial por parte del encargado con oficio 772 y fue comunicado debidamente al interesado.

El Oficial Mayor del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que una vez consultado el sistema de gestión de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, no le figuran registros en esa especialidad en esta ciudad, por lo que no se tiene relación con los hechos expuestos en la presente acción de tutela, pues los hechos narrados por el demándate deben ser dilucidados por las autoridades accionadas, además señaló que, “ es menester que si alguna de las autoridades accionadas, llegase afirmar la remisión de las diligencias a esta especialidad es necesario que aporten la prueba necesaria como es el oficio con sello recibido de nuestra ventanilla, en caso de que se hubiere remitido en forma física o por medios digitales aportando la constancia de correo, teniendo en cuenta que les corresponde la carga de la prueba”.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente demanda de tutela. El Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué, señaló que el accionante fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, en la actuación radicado No. 73001 31 04 005 2004 00344 00, por lo cual se procedió a consultar con el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que indicaron que en esa especialidad se adelantó la vigilancia de la pena del condenado, que el 10 de mayo de 2012 se extinguió la pena, por lo cual se remitió el proceso al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, para su archivo el 28 de mayo de 2022 y que a la vez existe orden de ocultamiento de información del 13 de febrero de 2019.

Por lo cual, las actuaciones deprecadas no pueden ser adelantadas por ese despacho, pues las actuaciones registradas en la página web, fueron desarrolladas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa municipalidad y el expediente no está a cargo de su despacho. La Secretaria de Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, manifestó que al realizar una búsqueda “ minuciosa” a los listados de procesos que maneja ese despacho, no se encontró actuación alguna adelantada en contra del señor W. C. F..

De la misma manera aclaró, que si bien es el único juzgado que conoce los procesos adelantados bajo la ley 600 de 2000, y a quien fuese asignado parte del archivo de los Juzgados Homólogos que pasaron al sistema penal acusatorio, no todos los procesos obran en este Estrado Judicial, comoquiera que algunos expedientes fueron archivados en sus respectivos juzgados.

CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un tribunal superior de distrito judicial, al ser su superior funcional.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas han vulnerado el derecho al habeas data de W.C.F. en relación a la petición radicada el 18 de enero de 2023, donde solicita el ocultamiento de sus registros públicos a los Juzgados Segundo Penal del Circuito, al Juzgado Quinto Penal del Circuito y a la Sala Penal del Tribunal Superior todos de Ibagué, pues a la fecha de la presente acción constitucional no había obtenido respuesta de fondo a su requerimiento.

Con la finalidad de desatar la polémica suscitada en este caso, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho al habeas data, su clasificación y principios que regulan su uso y protección en las bases de datos; (ii) la base de datos de la página web de la Rama Judicial; (iii) el sistema «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada»;

(iv) los requisitos jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para acceder a la anonimización en procesos penales; y (iii) el caso concreto. El derecho al habeas data, su clasificación y principios que regulan su uso y protección en las bases de datos. El derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución Política, según el cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas.

En el ordenamiento jurídico patrio, los datos personales resultan ser cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables, su nombre o los de identificación, y de ellos tiene dicho la jurisprudencia que: 3.2.2. Ahora bien, los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles.

De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”[footnoteRef:1].

En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 señala que: “Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva”. [1: Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. f).] A su vez, son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”[footnoteRef:2].

Por lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”[footnoteRef:3]. [2: Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. g). ] [3: Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. h). ] Por último, son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.

Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorios. 3.3.3. En líneas anteriores quedó establecido el ámbito en el cual se ejerce el derecho al habeas data. A continuación, la Corte hará referencia a las facultades que surgen del mismo. Así, por una parte, quien ejerce el denominado poder informático, asume la facultad de administrar una base de datos y de realizar el tratamiento de la información personal que allí se encuentran, lo cual incluye –entre otras– el desarrollo de las atribuciones de recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión, sin importar si se trata de una entidad pública o privada, en los términos previstos en la Ley 1581 de 2012[footnoteRef:4]. [4: Los literales d) y e) del artículo 3 de la ley en cita indican que: “Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento”;

“Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos”. En relación con estos sujetos, en la Sentencia C-748 de 2011, la Corte Constitucional señaló que para una verdadera garantía del derecho al habeas data es necesario que se pueda establecer de manera clara la responsabilidad de cada uno de ellos, en el evento de que el titular del dato decida ejercer sus derechos.

Cuando dicha determinación no exista o resulta difícil llegar a ella, las autoridades correspondientes harán presumir la responsabilidad solidaria de todos.] Por una parte, en lo que atañe a la información requerida por las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, este Tribunal precisó que en aras de evitar un escenario proclive al abuso del poder informático, (i) el dato requerido debe tener una relación de conexidad directa con el ejercicio de las atribuciones, potestades o competencias del funcionario;

(ii) al mismo tiempo que se le exige a la entidad receptora el deber de cumplir con “las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida ”[footnoteRef:5]. [5: Sentencia C-1011 de 2008, reiterada en el fallo C-748 de 2011.

Énfasis por fuera del texto original.] (…) es claro que las facultades que confiere el habeas data varían según la naturaleza de la información y la finalidad que justifica su tratamiento. Dos ejemplos desarrollados aquí y relevantes para los efectos de esta sentencia, son la autorización y la supresión. En la primera, no se exige dicha condición cuando se está en presencia del uso de datos vinculados con la información requerida por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial o cuando se trata de datos públicos; mientras que, en la segunda, se pueden presentar fenómenos de supresión total o de supresión parcial de la información, a partir de la finalidad que cumple el dato y de las reglas que rigen su circulación. Para comenzar, en términos generales, es preciso recordar que en la Sentencia SU-458 de 2012[footnoteRef:6], este Tribunal señaló que “el principio de finalidad y sus pares, los principios de necesidad (…) y circulación restringida, tienen el propósito de circunscribir la actividad de administración de información personal contenida en bases de datos.

Son principios que al limitar el ejercicio de las competencias de los administradores, definen el margen de su actuación y son una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada”. [6: M.P. Adriana María Guillen Arango ] En cuanto al primero de los citados principios, esto es, el de finalidad, en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, el legislador dispuso que su objeto apunta a exigir que “el tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima[,] de acuerdo con la Constitución y la ley (…)”.

Como expresión de lo anterior, en la Sentencia C-748 de 2011, con base en la denominada teoría de los ámbitos, se expuso que este principio implica que la información se destine a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular o aquellos propósitos u objetivos respecto de los cuales eventualmente se autoriza su uso, ya sea porque se permite su tratamiento sin autorización[footnoteRef:7] o porque se trata de una hipótesis en la que los datos son producidos en el desarrollo de las facultades propias del habeas data.

Lo anterior, en un escenario acorde con la razón de ser de la base de datos y con el contexto en el cual ellos son suministrados u obtenidos. [7: Ley 1581 de 2012, art. 10.] 3.3.4.4. En conclusión, en criterio de esta Sala de Revisión, es claro que el principio de finalidad supone la existencia de un objetivo constitucional legítimo que, a su vez, delimita qué puede hacerse con el dato.

Por su parte, el principio de necesidad se refiere a que el tratamiento de dicho dato cumpla con el fin que abarca su manejo. Por último, el principio de circulación restringida, conduce a que el flujo de la información deba tener relación directa con la finalidad, al tiempo que restringe el acceso masivo a la información, con excepción de los datos de naturaleza pública.» (CC T -020-2014) Base de datos de la página web de la Rama Judicial La Corte se ha pronunciado en pasadas ocasiones y ha reiterado que las bases de datos de la página web de la Rama Judicial no tienen una finalidad distinta a la de propender un registro de las actuaciones que, por diferentes motivos, fueron conocidas por las respectivas las autoridades judiciales.

Por ende, de ninguna forma constituye una manera de verificar si existen o no antecedentes penales de una determinada persona, pues dicha función es propia de las bases de datos de la Policía Nacional (CSJ STP, 19 may. 2020, rad. 172; STP5184-2021, STP9501-2022, entre otros). Asimismo, se ha insistido en que, dada la especificidad del registro requerido para acceder a la información consignada en la base de datos de la Rama Judicial, no solamente se requiere conocer los datos de la persona, esto es, su nombre y apellidos o número de cédula, sino que, además, es necesario saber qué autoridad se encargó de dicha actuación. En consecuencia, ese tipo de almacenamiento escapa de lo que podría catalogarse como «de consulta generalizada»,[footnoteRef:8] pues es preferencialmente de conocimiento de los servidores judiciales, para el adecuado desarrollo de sus funciones. [8: CC T-020 de 2014.] En efecto, en pronunciamiento CSJ STP15875-2018, 29 nov. 2018, radicado 101275, reiterado en STP5184-2021 y STP9501-2022, se estableció: Adicionalmente, no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado.

La información que ahí aparece consignada constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso).

Así, las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo de las personas, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario (CSJ STP1094-2020, 30 en. 2020, rad. 108450, reiterado en STP5184-2021 y STP9501-2022).

Pues, se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios (internos y externos) de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 Superior y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regulan la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional que: (…) los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos.

Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas. (CC T- 020 de 2014). En la decisión referida, se precisó, además, que el ámbito de protección del derecho al habeas data no es de cualquier tipo de información que se relacione con una persona, porque su ejercicio es inviable jurídicamente en relación con «la información que no esté contenida en una base de datos o que no tenga el carácter personal», lo que equivale a pública.

De lo descrito, se puede concluir que la información contenida en el portal web de la Rama Judicial, per se, no causa agravios al titular de lo allí reportado o a cierto grupo de la sociedad interesado en ello. Pues, no es de fácil acceso al público en general, registra breves reseñas de actuaciones litigiosas o no litigiosas (procesos de jurisdicción voluntaria), no da cuenta de antecedentes penales y está destinada para el buen desarrollo de las funciones ejercidas por los servidores judiciales (empleados y funcionarios), con ocasión a los roles que cada uno de ellos desempeña. Tales particularidades, objetivos y esencia distan de ser un sistema de consulta de antecedentes penales, disciplinarios o de cualquier otra índole.

El sistema «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada» Dicho instrumento corresponde a una herramienta tecnológica, cuyo dominio es del Consejo Superior de la Judicatura. Fue diseñado para facilitar a los usuarios de la administración de justicia la visualización de asuntos litigios o no litigiosos, disponible en la página web www.ramajudicial.gov.co; la que tiene como propósito brindar «a la ciudadanía en general una consulta de procesos integrada, única, de fácil acceso, confiable y segura».

Dicho sistema de administración de datos, tiene respaldo legal y además cumple su función de acuerdo con los principios que aseguran su confiabilidad y transparencia en el tratamiento restringido de la información, puesto que: La Consulta de Procesos Nacional Unificada garantiza el acceso a la información de los procesos judiciales y las personas vinculadas a los mismos, no se permite el acceso indiscriminado a datos personales protegidos por el derecho de habeas data.

Principios generales que se acogen para garantizar la protección de los datos personales: dentro del compromiso legal y corporativo para garantizar la confidencialidad de la información personal, se establecen como principios generales para el tratamiento de la información, en desarrollo de los ya presentes en la Ley 1581 del 2012 y el capítulo 25 del Decreto 1074 de 2015, y demás normas aplicables, los siguientes: Principio de legalidad: no habrá tratamiento de información personal sin observar las reglas establecidas en la normatividad vigente.

Principio de finalidad: la incorporación de datos a las bases físicas o digitales deberá obedecer a una finalidad legítima, la cual será oportunamente informada al titular en la cláusula de autorización para el tratamiento y en la política de privacidad. Principio de libertad: se realizará tratamiento de datos personales cuando se cuente con la autorización o cuando por norma exista una facultad para hacerlo, en los términos del art. 3° literal a) y 6° literal a) de la Ley 1581 del 2012, así como la sección II del capítulo 25 del Decreto 1074 de 2015.

Principio de veracidad y calidad: se propenderán porque la información sea veraz y se encuentre actualizada, para lo cual se dispondrá de medios eficientes para la actualización y rectificación de los datos personales en los caos que aplique. Principio de transparencia: dentro de los mecanismos que se establezcan para el ejercicio de los derechos de los titulares de la información personal, se garantizará al titular, así como a los terceros autorizados por este, el acceso a la información sobre datos personales que le conciernan.

Principio de acceso y circulación restringida: se comprometen a garantizar que únicamente personas autorizadas podrán acceder a la información personal. Asimismo, su circulación se limitará al ejercicio de las finalidades autorizadas por el usuario o por la normatividad. Principio de seguridad: se adelantarán todas las medidas técnicas, administrativas y humanas para garantizar que la información personal, almacenada en bases de datos físicas o digitales, no circule o personas no autorizadas accedan a ella.

Principio de confidencialidad: todas las personas que intervengan en el tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la ley y en los términos de la misma.[footnoteRef:9] [9: Cfr. Página Web www.ramajudicial.gov.co] De los requisitos jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Penal, para acceder a la anonimización en procesos penales.

De tiempo atrás, tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como las Salas de Decisión de Tutela que la integran, han sido pacíficas en indicar que, cuando un ciudadano que ha enfrentado un proceso penal y aspira que se le dé aplicación a la anonimización de sus datos en la página web de la Rama Judicial, el medio eficaz para ello es presentar la correspondiente solicitud ante las entidades judiciales encargadas con miras a que se proceda en tal sentido.

Ello, porque es el escenario donde deben ser aportados documentos (copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o certificado de la autoridad judicial sobre el particular) que respalde su pretensión, para que se pueda emitir el correspondiente concepto, esto es, se acceda o no a la petición formulada. Frente a este particular, la Sala de Casación Penal, en auto del 19 de agosto de 2015, proferido al interior del radicado 20889, sentó las bases para dar curso a los trámites de anonimización en el siguiente orden: (…) 10.

En resumen, la regla que establece la Sala de Casación Penal, que deben observar los funcionarios responsables de la administración de sus bases de datos es la siguiente: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados— permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.

Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. 11.

Bajo la regla enunciada, dado que FMV no demostró que en su caso la pena que se le impuso se declaró cumplida o prescrita, NO SE ACCEDE a su solicitud. Una vez acredite una de las circunstancias mencionadas, la oficina responsable de la Corte procederá de acuerdo al protocolo en precedencia establecido. Caso concreto. De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que W.C.F. el 18 de enero de 2023, radicó solicitud de ocultamiento de registros públicos, por medio de correo electrónico a las siguientes autoridades judiciales: · Juzgados Segundo Penal del Circuito Ibagué radicado 73001310400520030019100. · Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué Radicado 73001310400520040034400. · Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué Radicados 73001220400020190008100 y 73001220400020080020300.

Ante lo cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Ibagué remitió el 13 de idénticos mes y año respuesta al peticionario indicándole las labores tendientes a ubicar el proceso y resolver su solicitud, señalando que el radicado 73001310400520040034400, se encontraba a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.

Por su parte el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, reseñó que no podía adelantar las actuaciones solicitadas por el accionante, ya que en el radicado 73001310400520040034400, el 10 de mayo de 2012 se extinguió la pena del sentenciado, por lo cual se devolvió el proceso al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué para su archivo, el 28 de mayo de 2022 y que a la vez existe orden de ocultamiento de información del 13 de febrero de 2019, por ende, no tenía competencia para adelantar las gestiones correspondientes en la página web de consultas, pues las actuaciones que se querían ocultar eran las adelantadas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, indicó de la misma manera, que ha realizado todas las actuaciones tendientes a dar cumplimiento a lo solicitado, sin embargo, el proceso No. 73001310400520040034400, el cual fue objeto de estudio constitucional mediante la acción de tutela No. 73001220400020080020300, no ha podido ser encontrado, por lo que no se ha logrado establecer si se extinguió la pena, no obstante, una vez se cuente con esa información se resolverá de fondo la solicitud, respuesta que fuese remitida en debida forma al peticionario.

Y en lo que respecta al radicado No. 73001220400020190008100, se señaló que ingresó físicamente al despacho del magistrado donde se profirió auto ordenando el ocultamiento el 17 de febrero de los corrientes y se ofició a la Oficina de Informática de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial por parte del encargado con oficio 772 y fue comunicado al interesado.

En atención a que la solicitud del accionante no ha sido resuelta en su integridad, el interesado promovió demanda de amparo, para lograr la protección de sus derechos fundamentales. En razón de lo anterior, se podría indicar de forma primigenia que la solicitud del accionante ha sido resuelta, pues el Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambas de Ibagué, han señalado todas las actuaciones tendientes a resolver con prontitud la petición del demandante, y aunado a esto y en consideración a que la información existente en la página web de la Rama Judicial no constituye vulneración de sus derechos fundamentales, porque, según la Corte Constitucional, no contiene un reporte negativo para el actor ni un antecedente penal o disciplinario, sería declarar improcedente el amparo deprecado.

De acuerdo con la anterior síntesis, la Sala está en la condición de asegurar que: (i) W.C.F. agotó el procedimiento establecido por la Sala de Casación Penal, en auto del 19 de agosto de 2015, proferido al interior del radicado 20889, porque presentó solicitud de ocultamiento de datos ante la autoridad judicial competente; (ii) la resolución de su petición se dio con ocasión del presente trámite constitucional; y (iii) la respuesta dada por el titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambas de Ibagué, al demandante es completa y de fondo, aunque no satisface sus intereses.

Tal situación, en principio, daría lugar a la declaratoria de una carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, la Sala advierte que la respuesta suministrada al actor deja en riesgo su derecho al habeas data, porque, si bien es cierto, las anotaciones consignadas en los sistemas de consulta de la Rama Judicial contienen información verídica que hacen parte de un historial que debe ser conservado con fines de garantizar la transparencia de la actividad judicial, también lo es que la preservación de esa información no implica mantener abierto al público la posibilidad que la misma sea consultada de manera libre con tan solo digitar el nombre o número de identificación del aquí demandante en tutela, mucho menos cuando el 10 de mayo de 2012 se extinguió la pena del sentenciado.

En este punto, resulta necesario precisar lo siguiente. Es de indicar que, una vez se decretó el archivo de la actuación No. 73001310400520040034400, resulta innecesario e injustificado que su nombre siga ligado con las bases de datos de la Rama Judicial que contienen la información del trámite penal adelantado en su contra, porque, a la postre, él ya no se encuentra vinculado a ese asunto, se insiste, desde el año 2019.

Es claro que, si bien es cierto se dio una respuesta a su solicitud, la misma no ha satisfecho lo pretendido, pues se avizora claramente que el expediente No. 73001310400520040034400, no ha podido ser encontrado por las autoridades accionadas y vinculadas, situación que no puede ser atribuible al accionante, pues es claro que de hacerlo sería una afrenta a su derecho fundamental al acceso de administración de justicia, se insiste la falta de información fehaciente, y coordinada por los juzgados requeridos y por el tribunal convocado, hacen que la vulneración hoy acá alagada por el peticionario continúe sin una solución clara.

Situación que de la misma manera ha impedido proceder al cumplimiento de la solicitud en base al radicado 73001220400020080020300. Y de la misma manera, ha de señalarse que en referencia del radicado 73001310400520030019100, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, no realizó manifestación alguna al respecto, y que de la página de consulta de la rama judicial se avizora que tal proceso está en cabeza del juzgado prenombrado, donde fueron absueltos los procesados desde el 20 de marzo de 2017, por ende, es claro que la vulneración es evidente frente a ese tópico.

En conclusión, tenemos que el 18 de enero de 2013 el accionante radicó solicitud de ocultamiento de registros públicos, por medio de correo electrónico a las siguientes autoridades judiciales y que a la fecha de esta providencia se encuentran en el siguiente estado según se puede constatar en la página de consultas de la rama judicial, de la siguiente manera: Actuación Autoridad a su cargo Última actuación Anonimizado 73001310400520030019100 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué 20 de marzo de 2017: Se absuelve a todos los procesados con fundamento en la duda probatoria.

NO 73001310400520040034400 Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué - 20 de octubre de 2006: Sentencia condenatoria en contra del procesado. - 11 de marzo de 2006: Se remiten copias a jueces de penas NO 73001220400020190008100 Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué No se evidencian SI 73001220400020080020300 (ACCIÓN DE TUTELA) Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué -09 de febrero de 2010: se archiva Paq. 92. - 14 de abril de 2023: Pasa a despacho expediente físico.

NO Puestas así las cosas, y con el fin que se proceda a suprimir del sistema de consulta de la Rama Judicial, y de cualquier otra base de datos pública, las anotaciones judiciales que obren, de manera que terceros o el público en general, al ingresar el número de cédula o los nombres y apellidos de W.C.F., no puedan acceder a la información, esta sala concederá el amparo deprecado.

Sin embargo, ha de aclarase que referente a que la supresión u ocultamiento de los datos personales solicitada por el peticionario, de ninguna manera puede llegar a significar que el historial de los radicados referidos pueda desaparecer, porque tal información procesal debe permanecer incólume. Pues, basta limitar el acceso del público en general al referido registro con tan solo digitar el nombre o número de identificación del aquí accionante Por lo anterior expuesto, la Sala amparará el derecho fundamental al Habeas Data del accionante con la finalidad de ordenar: i) Al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante las acciones necesarias para que, en relación con el radicado 73001310400520030019100, proceda a suprimir de manera parcial del sistema de consulta de la Rama Judicial, y de cualquier otra base de datos pública, las anotaciones judiciales que obren, de manera que terceros o el público en general, al ingresar el número de cédula o los nombres y apellidos de W.C.F., no puedan acceder a la información. ii) Al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, que en el término de cinco (5) contados a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante las acciones necesarias para que, en relación con el radicado 73001310400520040034400, proceda a suprimir de manera parcial del sistema de consulta de la Rama Judicial, y de cualquier otra base de datos pública, las anotaciones judiciales que obren, de manera que terceros o el público en general, al ingresar el número de cédula o los nombres y apellidos de W.C.F., no puedan acceder a la información. Lo anterior debido, a que si bien es cierto que el juzgado aduce no poseer el expediente referido, pues el mismo ha sido remitido a otro despacho judicial, lo indiscutible es que en el registro de actuaciones de la página de la rama judicial, se indica que el expediente está en poder de este despacho, y al ser el que adelanto las actuaciones al interior del mismo, deberá ser ese despacho el encargado de proceder con la solicitud del accionante. iii) A la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que en el que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a adelantar las acciones necesarias para que, en relación con el radicado 73001220400020080020300, proceda a suprimir de manera parcial del sistema de consulta de la Rama Judicial, y de cualquier otra base de datos pública, las anotaciones judiciales que obren, de manera que terceros o el público en general, al ingresar el número de cédula o los nombres y apellidos de W.C.F., no puedan acceder a la información. Ahora bien, en lo que respecta a la radicación 73001220400020190008100, se pudo determinar que de la respuesta emitida por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, y de la consulta de procesos realizada por esta Sala en la página de consultas de la rama judicial, se estableció que los datos que se solicitaron ocultar de la prenombrada actuación, ya fueron realizados desde el 17 de febrero de 2023, por la autoridad judicial competente, por lo cual no se hará pronunciamiento alguno frente a este proceso al ser ya cumplida la pretensión deprecada.

De otra parte, se ordenará a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre del actor, conforme al pronunciamiento CC T-020 de 2014, el cual establece que: Aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data.

Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia. Lo precedente, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales del accionante, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificulta su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Amparar el derecho fundamental del habeas data de W.C.F.. Segundo: Ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante las acciones necesarias para que, en relación con el radicado 73001310400520030019100, proceda a suprimir de manera parcial del sistema de consulta de la Rama Judicial, y de cualquier otra base de datos pública, las anotaciones judiciales que obren, de manera que terceros o el público en general, al ingresar el número de cédula o los nombres y apellidos de W.C.F., no puedan acceder a la información. Tercero: Ordenar al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, que en el término de cinco (5) contados a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante las acciones necesarias para que, en relación con el radicado 73001310400520040034400, proceda a suprimir de manera parcial del sistema de consulta de la Rama Judicial, y de cualquier otra base de datos pública, las anotaciones judiciales que obren, de manera que terceros o el público en general, al ingresar el número de cédula o los nombres y apellidos de W.C.F., no puedan acceder a la información Cuarto: Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que en el que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a adelantar las acciones necesarias para que, en relación con el radicado 73001220400020080020300, proceda a suprimir de manera parcial del sistema de consulta de la Rama Judicial, y de cualquier otra base de datos pública, las anotaciones judiciales que obren, de manera que terceros o el público en general, al ingresar el número de cédula o los nombres y apellidos de W.C.F., no puedan acceder a la información.

QUINTO: Ordenar a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre del actor.

SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 28