Tutela 103629. Virginia Jurado Ruiz y otros. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3819-2019 Radicación 103629 (Aprobado Acta No. 074) Bogotá D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por VIRGINIA JURADO RUIZ y OMAR FELIPE MERLANO POLO, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias de los prenombrados y de EDUARDO ENRIQUE GAZABÓN FIGUEROA, EDUIN MUÑIZ MARTÍNEZ Y JOSÉ DE JESÚS SANTANDER OROZCO, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
Al trámite fue vinculado el Municipio de San Estanislao Kostka.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que los accionantes se encontraban afiliados al Sindicato de Trabajadores de Estanislao Kostka “SINTRANSA”, organización sindical que desde el mes de enero de 2016 inició un proceso de negociación colectiva.
(ii) Que estando en trámite la negociación, el 30 de diciembre de 2016 la administración territorial dio por terminados los vínculos laborales con los aquí demandantes, sin haber obtenido la respectiva autorización judicial para despedir a trabajadores amparados con fuero sindical. (iii) Que como consecuencia lo anterior, promovieron un proceso especial por fuero sindical contra el ente territorial, con el propósito de ser reintegrados a sus puestos de trabajo y obtener el pago de acreencias dejadas de percibir desde la fecha del despido.
(iv) Que el proceso fue tramitado por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena, despacho judicial que mediante sentencia del 17 de julio de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. (v) Que habiendo sido objeto de apelación, la decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través de providencia del 18 de diciembre de 2018.
(vi) Que en concepto de la parte actora esas decisiones afectan sus garantías constitucionales, toda vez que se fundaron en una interpretación sistemática “del artículo 12 de la Ley 584 del 2000, omitiendo en el análisis otras disposiciones aplicables al caso, como los artículos 53 y 93 de la Constitución y del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, conllevando el razonamiento jurídico de las jurisdicción a decisiones lesivas a nuestros derechos fundamentales”. 2.
Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado 13001310500620170028901, revoque las providencias emitidas por las autoridades accionadas y ordene a las mismas proferir sentencia de fondo, estudiando si el despido violó o no el artículo 15 del Decreto 160 de 2014.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos. La Sala Laboral del tribunal demandado señaló que la decisión adoptada por esa Corporación se encuentra ajustada a derecho, pues se fundó en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación y no existieron irregularidades procesales dentro del trámite que se surtió en la segunda instancia. Además, destacó que el artículo 15 del Decreto 160 de 2014 no creó una nueva modalidad de fuero, como pretendió dar a entender la parte actora en su demanda, por lo que no basta con presentar un pliego de solicitudes y encontrarse en negociación colectiva, sino que es necesario que el empleado público demuestre que goza de alguno de los fueron señalados en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.
A su turno el Juez 6º Laboral del Circuito de Cartagena descorrió el traslado del escrito de tutela limitándose a indicar que, en efecto, profirió sentencia el 17 de julio de 2018, dentro del proceso especial de fuero sindical incoado por los accionantes, en el sentido de absolver a la entidad demandada; así mismo, remitió copia de la providencia. El Municipio de San Estanislao Kostka no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
Mediante fallo del 30 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras considerar que las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 6º Laboral del Circuito son producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sobre las cuales concluyeron que los demandantes no gozaban de garantía foral al momento de su desvinculación laboral y, por consiguiente, el empleador no estaba obligado a solicitar el respectivo permiso para retirarlos de sus cargos.
Una vez la parte actora fue notificada del fallo de tutela, VIRGINIA JURADO RUIZ y OMAR FELIPE MERLANO POLO recurrieron la decisión, reiterando que la tesis de la Sala Laboral deja desprovista de protección constitucional a los empleados públicos, al afirmar que el fuero sindical de éstos, en medio de una negociación colectiva, no está creado normativamente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, la parte actora no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
De la lectura de la providencia proferida en segunda instancia el 18 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, la Corte establece que esa Corporación fue clara al analizar si, con fundamento en lo previsto en los literales a), b), c) y d) del artículo 406 del CST, VIRGINIA JURADO RUIZ, OMAR FELIPE MERLANO POLO, EDUARDO ENRIQUE GAZABÓN FIGUEROA, EDUIN MUÑIZ MARTÍNEZ Y JOSÉ DE JESÚS SANTANDER OROZCO gozaban de fuero sindical al momento de su desvinculación como empleados públicos.
El estudio adelantado por la Sala llevó a concluir que no, toda vez que el fuero de fundadores del sindicato SINTRANSA se extendió hasta el 14 de diciembre de 2015, fecha anterior a la terminación de su vínculo con la entidad; así mismo, no fue acreditada su pertenencia a la junta directiva de la agremiación sindical, de manera que no contaban con fuero de directivos.
De otra parte, el tribunal accionado precisó los alcances del artículo 15 del Decreto 160 de 2014, indicando que allí no se creó una nueva modalidad de fuero, como afirma la parte actora, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Constitución Política, el Decreto 2813 de 2000 y la Ley 584 de 2000, esta última modificatoria del artículo 406 del CST, no basta con presentar un pliego de solicitudes y encontrarse en negociación colectiva, sino que el empleado público debe acreditar que goza de alguno de los fueros señalados en el precitado artículo 406.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación de unas normas que, más allá de las respetables consideraciones personales de los accionantes, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, tal y como concluyó la primera instancia, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de enero de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por los ciudadanos VIRGINIA JURADO RUIZ, OMAR FELIPE MERLANO POLO, EDUARDO ENRIQUE GAZABÓN FIGUEROA, EDUIN MUÑIZ MARTÍNEZ Y JOSÉ DE JESÚS SANTANDER OROZCO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11