CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3819-2014 Radicación n° 72389 Acta No. 88. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario para el Departamento del Huila, en representación del señor Fabio Cerón Cadena, frente al fallo proferido el 13 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual denegó la acción de tutela interpuesta en contra de Emgesa S.A. E.S.P y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al debido proceso administrativo, igualdad, vida en condiciones dignas, participación, mínimo vital y trabajo.
Trámite al que fueron vinculados los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energía, la Alcaldía y Personería del Municipio de Garzón, y la Defensoría del Pueblo Regional Huila.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Manifestó la parte accionante que el proyecto hidroeléctrico El Quimbo se encuentra localizado al sur del Departamento del Huila, sobre la cuenca del río Magdalena, en jurisdicción de los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira.
Señaló que el proyecto –presa— tendrá una capacidad instalada de 400 MW, logrando una generación media de energía de 2216 Wh/año, con un volumen útil de 2601 hm3 y un área inundada de 8.250 hectáreas. Expuso que el 29 de octubre -no indicó año- se llevó a cabo una reunión con la Asamblea Departamental del Huila, desarrollándose posteriormente cinco mesas de concertación con diferentes actores sociales e institucionales, durante las cuales se realizaron procesos de negociación de acuerdo a los impactos sociales, económicos y culturales expuestos por los participantes, habiéndose concretado la firma de acuerdos el 16 de marzo de 2009.
Expresó que mediante derecho de petición del 20 de noviembre de 2013, suscrito por el señor Fabio Cerón Cadena, se puso en conocimiento de esa Procuraduría delegada que: · Con motivo de la construcción del proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, la empresa Emgesa S.A. E.S.P., elaboró y aplicó un censo poblacional para identificar las personas ubicadas dentro del área de influencia directa del mismo, con el fin de ser objeto de reasentamiento- individual y colectivo-. · La licencia ambiental otorgada consagra diferentes sistemas de compensación y alternativas productivas, dirigidas a la población cuya fuente de ingreso se genera por actividades desarrolladas dentro del área de influencia directa, que no son propietarios ni poseedores de tierras, como el caso de pescadores artesanales y piscicultores, entre otros. · El área de influencia directa respecto del municipio de Gigante, comprende las veredas Matambo, Río Loro, Veracruz, Libertados, la Honda y Espinal.
Aseguró que de acuerdo a la documental aportada por el señor Fabio Cerón Cadena, éste ha desarrollado laborales de manera continua e ininterrumpida en predios del área de influencia directa, desde hace aproximadamente quince años, consistentes en laborales de ebanistería y carpintería, por lo que, con la construcción del citado proyecto hidroeléctrico se le ha ocasionado un desplazamiento involuntario, afectando su actividad productiva y disminuyendo abruptamente sus ingresos económicos, motivo por el cual, debe ser considerado como población susceptible de aplicación de medida compensatoria, conforme a la Resolución 0899 de 2009 –Licencia Ambiental y manual de Compensación del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo-, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible.
Expresó que la fecha de expedición de las certificaciones no es relevante al momento de determinar la afectación de los ingresos del actor, pues las mismas señalan el tiempo de desarrollo de las actividades productivas. Luego de transcribir el numeral 3.3.1 de la citada Resolución, manifestó que las personas afectadas que integren los grupos poblacionales allí enunciados, deberán acreditar que ostentan tal condición con anterioridad a la resolución 321 del 1° de septiembre de 2008, mediante la cual, el Ministerio de Minas declaró la utilidad pública del proyecto.
II. PRETENSIONES Solicita se le tutele los derechos fundamentales del señor Fabio Cerón Cadena, y en lo básico, se ordene su inclusión en el censo de vulnerabilidad por parte de la empresa EMGESA S.A. E.S.P., para hacerlo acreedor a los planes de mitigación y compensación de las poblaciones afectadas con la ejecución del proyecto Hidroeléctrica “El Quimbo”.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Manifestó haber dado cumplimiento a los objetivos y obligaciones establecidos en la Licencia Ambiental otorgada a Emgesa S.A., empresa que, incluso, amplió el plazo para la población afectada por el proyecto, que no se encontraba en el censo, para que solicitaran su inclusión. Solicitó declarar la improcedencia de la acción por no existir vulneración a los derechos alegados, y por falta de inmediatez del mecanismo. 2.
Ministerio de Minas y Energía. Alegó que su actividad en todo este proceso estuvo limitada a proyectar el acto administrativo por medio del cual se declaró, como de utilidad pública, el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, no teniendo ninguna participación en la ejecución de dicha obra. Que es el plan de manejo ambiental el que determina las medidas y actividades tendientes a prevenir o compensar los impactos que en la naturaleza que se produzcan por el desarrollo de una obra, situación sobre la que no tiene incidencia esa cartera ministerial.
En ese sentido, solicitó denegar el presente accionamiento, invocando, además, la falta de inmediatez del mismo. 3. Alcandía Municipal de Garzón. Indicó que se ha mantenido ajeno y respetuoso de la construcción del proyecto El Quimbo, pues es responsabilidad exclusiva de Emgesa S.A. Resaltó que dicha empresa ha cumplido con todos los compromisos económicos adquiridos con ese municipio como compensación a las afectaciones derivadas de la construcción de la obra. 4.
Emgesa S.A. E.S.P. Informó que durante septiembre de 2009 y enero de 2010 se realizó el censo socioeconómico en los municipios, veredas y sectores del área de influencia directa del proyecto, con el fin que las personas interesadas dieran a conocer su situación, siendo dicha información divulgada por los medios de comunicación masivos. Manifestó que el estudio realizado al actor a través de derecho de petición, no logró acreditar la afectación económica causada, siendo su obligación demostrarla con el fin de recibir la compensación monetaria reclamada, ya que la sola inclusión en el censo socioeconómico no genera derecho a ser compensado, más aun cuando él no se encuentra registrado dicho conteo.
Por ello solicitó la improcedencia del amparo, considerando, además, la ausencia del principio de inmediatez. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el actor, aludiendo básicamente a la falta de agotamiento de los mecanismos y procedimientos ordinarios con que cuenta para reclamar el restablecimiento de esas garantías.
Así mismo, consideró la ausencia de un perjuicio irremediable, y de la inmediatez que se exige para la procedencia de la tutela. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Procurador demandante, quien sustento el recurso invocado, alegando básicamente, la prevalencia al derecho sustancial. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
En el caso bajo análisis, se tiene que el procurador demandante reclama la inclusión del señor Fabio Cerón Cadena en el censo de vulnerabilidad por parte de la empresa Emgesa S.A. E.S.P., para hacerse acreedor a los planes de mitigación y compensación de las poblaciones afectadas con la ejecución del proyecto Hidroeléctrica “El Quimbo”. Pues bien, equivocó el peticionario la ruta para elevar tal solicitud al acudir a la acción constitucional, cuando es claro que cuenta con otros medios de defensa judicial a los que debe concurrir para la satisfacción de sus pretensiones, los cuales no son diferentes al agotamiento del procedimiento administrativo ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, ente encargado de hacer seguimiento a las licencias, permisos y trámites ambientales, para el caso particular, la que le fuera concedida a EMGESA S.A. E.S.P. para el desarrollo del proyecto aludido; luego no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales se intente obviar un trámite que aún no se ha surtido, para que de manera inconsulta sea desatado por la vía constitucional.
Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el peticionario tiene a su haber instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada.
Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CC T-226/07), el cual no se vislumbra en este asunto.
En efecto, no obra dentro del plenario prueba alguna respecto a que el afectado le hubiera solicitado oportunamente a Emgesa S.A. E.S.P. su inclusión en el censo de vulnerabilidad, resultando aquí pertinente recalcar lo aducido por esta empresa en su respuesta al libelo tutelar, en el sentido que durante el interregno de 5 meses que duró la realización del mismo, esto es, de septiembre de 2009 a enero de 2010, el actor no dio a conocer su situación particular y la presunta afectación que se le estaba causando a fin de ser allí contemplado.
En consecuencia, si el peticionario nunca elevó dicha solicitud oportunamente, mal puede ahora acudir a la acción de tutela con esa finalidad, pues resultaría un despropósito avalar que a través de este mecanismo, se subsane la desidia y el desdén que en ese momento demostró. Si en su criterio, la empresa Emgesa S.A. E.S.P. se ha apartado de las obligaciones que le fueron impuestas, debe acudir a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, quien es la entidad llamada por ley a adelantar el procedimiento de rigor, en el evento de demostrarse que aquella ha incumplido con los términos y las condiciones establecidas en la licencia ambiental para el proyecto de la Hidroeléctrica “El Quimbo”, para que se proceda a la imposición de medidas preventivas tendientes a suspender su ejecución o sancionatorias, las cuales van desde la multa hasta la revocatoria o caducidad de dicha licencia, aplicables dentro del marco de la ley 1333 de 2009.
Ahora bien, ha de decirse igualmente que la tutela no es el escenario dispuesto por el ordenamiento jurídico para la reclamación de indemnizaciones económicas susceptibles de ser demandadas al interior de un proceso judicial ordinario, por cuanto es ante la jurisdicción civil en donde se deben resolver esa clase de litigios, con la posibilidad de adelantar un debate probatorio en torno a los reproches formulados por el quejoso y en el cual las partes puedan ejercitar sus derechos de defensa y contradicción dentro de un marco regido por el debido proceso.
Desconocer las posibilidades procesales con las que cuenta el demandante para obtener lo pretendido, riñe con el principio de subsidiariedad que regenta la acción de tutela, el cual, como ya se vio, exige el agotamiento de todos y cada uno de los medios de defensa judicial al alcance del interesado. Finalmente, debe precisarse que tampoco se cumple con otro de los principios inherentes a la acción de tutela, cual es el atinente a la inmediatez, toda vez que resultaría un despropósito admitir que el actor haga uso de la misma mediante demanda presentada en el mes de febrero del año en curso, en consideración a que según se desprende de su escrito de tutela, la presunta afectación de sus derechos se viene generando desde varios años a atrás, cuando no fue incluido el señor Fabio Cerón Cadena en el censo, como carpintero – ebanista, terminado en el 2010, margen temporal cuya amplitud no se compadece con ningún criterio de razonabilidad.
Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido proceda a invocar su amparo al Juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, por lo que tan solo desidia y desatención son dables predicar de su actuar, razón por la cual palmaria se evidencia la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por ende a confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria �“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. PAGE 13