CUI 15001220400020250004001 Número Interno 143548 José Antonio Negrete López Impugnación de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3818-2025 Radicación n.º 143548 (Acta n.° 058) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por José Antonio Negrete López contra el fallo mixto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja del 7 de febrero de 2025.
En este proveído amparó el debido proceso del actor, entre otras determinaciones. II.
HECHOS 2. Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita, refiere que el 10 de diciembre de 2024 solicitó a ese centro de reclusión enviar al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja los certificados de cómputo y conducta generados desde el 1° de enero de 2024 hasta la actualidad, para el reconocimiento de redención de pena; sin embargo, indica que hasta el momento no le han dado respuesta de fondo, clara, eficaz y congruente a lo peticionado.
En la misma fecha -10 de diciembre de 2024- solicitó al Complejo Carcelario La Paz de Itagüí expedir certificados de cómputo y conducta desde el año 2023 a 2024, y enviarlos al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que le sean redimidos, de la cual tampoco ha obtenido respuesta. Con petición del 10 de diciembre de 2024 solicitó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja realizar vigilancia judicial administrativa para que los Establecimientos Carcelarios El Barne de Cómbita y La Paz de Itagüí emitieran la documentación pertinente para efectos de reconocimiento de redención de pena.
Además, que lo clasificaran en fase de mediana seguridad, sin que de tal pedimento haya obtenido respuesta. Al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, también se dirigió, solicitando el traslado de centro de reclusión por acercamiento familiar, pero a la fecha no le ha dado respuesta. Al haber transcurrido 41 días desde que presentó sus solicitudes sin contestación de fondo, estima vulnerado su derecho fundamental de petición, razón por la que pretende el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas que en un término perentorio den respuesta de fondo.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja emitió una decisión mixta. 4. El fallador de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción frente a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad la Paz de Itagüí. Lo anterior, debido a que el 30 de enero de 2025, en el curso del trámite constitucional, el director del penal probó que no solo dio respuesta de fondo, sino que envió esta al centro de reclusión donde se encuentra el accionante para que le fuese entregada. 5.
Negó el amparo frente al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja porque resolvió la petición del 10 de diciembre, mediante auto del 24 de enero de 2025. 6. Concedió la tutela del derecho fundamental al debido proceso del actor pues verificó su vulneración por parte de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita.
Concluyó que la situación de incertidumbre del peticionario fue generada por esta última entidad al no enviar la documentación completa que reposa en su hoja de vida al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Aunado a lo anterior, el establecimiento omitió pronunciarse en el traslado otorgado. Por tanto, le ordenó que, en el término de 2 días contados a partir de la notificación del fallo, remita al juzgado ejecutor la documentación faltante para el reconocimiento de la redención de pena que reposa en la hoja de vida y cartilla biográfica del interno. Específicamente, del periodo del 3 de noviembre de 2022 al 30 de enero de 2024.
También le ordenó que envíe a la Dirección General del INPEC la petición formulada por el actor a esta entidad el pasado 10 de diciembre de 2024. IV. IMPUGNACIÓN 7. Negrete López impugnó el fallo. Al efecto, indicó «apelo a segunda instancia y repongo con el mismo cuadernillo». V. CONSIDERACIONES 8. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional. 9.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. 10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará Del derecho de petición y postulación 11. Como punto de partida, precisa la Sala que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación jurisdiccional, no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición. En tal caso se trata del derecho de postulación, que integra la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 12.
En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002). Si bien pueden ejercerlo ante los funcionarios judiciales y estos tienen la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) (C.C. S.T-215A/2011). 13.
Con tal panorama, este Colegiado advierte que la solicitud elevada por el accionante ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Tunja hace parte del derecho de postulación. Sin embargo, no sucede lo mismo con las presentadas ante el Establecimiento Carcelario y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita, el Complejo Carcelario la Paz de Itagüí y la Dirección General del INPEC, que pertenecen al ámbito del derecho de petición. De la carencia actual de objeto por hecho superado 14.
La Corte Constitucional ha señalado que si durante el trámite de la acción de tutela se supera el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional y se hace inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza por que carece de sentido cualquier orden posterior que pueda proferir materialmente el juez. 15.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado, (iii) situación sobreviniente. 16. El hecho superado se configura cuando el agente transgresor satisface las pretensiones del accionante de manera voluntaria, antes de que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020).
Caso en concreto 17. Revisadas las pruebas allegadas, la Sala evidenció lo siguiente: Frente al Establecimiento Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí 18. El 30 de enero de 2025, en el transcurso del trámite constitucional, el área jurídica de la entidad dio respuesta de fondo al derecho de petición del accionante.
La envió al correo electrónico juridica.combita@inpec.gov.co y tutelas.combita@inpec.gov.co para que a través de dicho establecimiento se le notificara al actor la contestación de sus pedimentos. Allí aclaró que los cómputos solicitados se remitieron con la hoja de vida de Negrete López el día que salió trasladado. Por tanto, es la cárcel receptora (El Barne de Cómbita) quien tiene la competencia funcional desde el área jurídica para remitirlos, junto con la cartilla biográfica y los certificados de conducta.
Por lo anterior, asiste razón al a quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción frente a las pretensiones dirigidas a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Itagüí. Respecto al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja 19. El fallador de primera instancia encontró que mediante auto del 24 de enero de 2025[footnoteRef:1], el despacho resolvió la postulación del actor.
De la lectura del proveído se observa que, conforme a documentación aportada por el Establecimiento Carcelario de Cómbita, reconoció la redención de la pena a favor del demandante, pero solo frente al periodo de abril a septiembre del 2024. [1: Notificado al actor el 28 de enero del mismo año.] Además, ordenó oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Paz de Itagüí para que envíe copia íntegra de los certificados TEE y certificado de conducta global desde el año 2020 al 2024.
En igual sentido lo hizo frente al Establecimiento Carcelario de Cómbita para que enviara copia actualizada de la cartilla biográfica de Negrete López. En vista de ello, la magistratura de primera instancia negó el amparo al debido proceso del tutelante en relación con el juzgado. Ahora, teniendo en cuenta que el actor sostuvo en el escrito tutelar que también solicitó a este despacho que «lo clasificaran en fase de mediana seguridad», la Sala revisó la petición del 10 de diciembre de 2024 y evidenció que, en efecto, hizo la petición sin que el despacho accionado se pronunciara.
Entonces, es claro que la respuesta emitida por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja fue incompleta. Por ello, lo procedente será revocar el numeral segundo del fallo en cuestión y ordenar al despacho que, en el término de 48 horas posteriores a la notificación de este proveído, resuelva sobre el pedido de reclasificación en fase de mediana seguridad.
En relación con el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita 20. Advirtió el Tribunal a quo que con la respuesta y prueba que aportó el despacho ejecutor accionado evidenció que el establecimiento envió los certificados 19291261 y 19393875 que comprenden los periodos del 1/4/2024 hasta el 19/09/2024.
Sin embargo, no contestó en el término otorgado para rendir el informe. Por ello, aplicó lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en relación con la presunción de veracidad. Estableció que la entidad omitió remitir al despacho ejecutor la documentación faltante para reconocer la redención de la pena del actor. Por tanto, amparó el derecho fundamental al debido proceso y le ordenó a la Cárcel el Barne de Cómbita enviar al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja los certificados restantes.
Con oficio del 14 de febrero de 2025 la oficina de tutelas del Centro Carcelario envió soporte del cumplimiento del fallo. En este se observa la remisión al juez ejecutor de los certificados de estudio o trabajo N18737866 de noviembre a diciembre de 2022, el N18940969 de abril a junio de 2023, el N19023797 de julio a septiembre de 2023 y N19187355.
En estos términos cualquier pronunciamiento adicional de este Colegiado sería inocuo en atención a que la orden de amparo fue acatada y no hubo oposición a su cumplimiento. Frente al Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 21. La entidad en su informe manifestó que no recibió solicitud de traslado por parte del actor.
Revisada la documentación aportada, no existe prueba del envío o del recibo de la comunicación. Por tanto, es acertada la segunda orden impartida por el fallador de primera instancia al director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario El Barne de Cómbita para que envíe a la Dirección General del INPEC la petición formulada por Negrete López, el pasado 10 de diciembre de 2024. 22.
Así las cosas, esta Corporación revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y lo confirmará en lo demás. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. REVOCAR el numeral segundo del fallo impugnado y en su lugar, amparar el debido proceso del actor. 2. ORDENAR al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, en el término de 48 horas posteriores a la notificación del presente, responda de forma completa la solicitud elevada el pasado 10 de diciembre de 2024 por Negrete López sobre la reclasificación en fase de mediana seguridad. 3.
CONFIRMAR en lo demás el fallo en cuestión. 4. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3818-2025 Radicación n.º 143548 (Acta n.° 058) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por José Antonio Negrete López contra el fallo mixto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja del 7 de febrero de 2025.
En este proveído amparó el debido proceso del actor, entre otras determinaciones. II.
HECHOS 2. Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita, refiere que el 10 de diciembre de 2024 solicitó a ese centro de reclusión enviar al Juzgado Octavo de