CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72.437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3818-2014 Radicación n° 72437 Acta No. 88. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el Fiscal 44° Seccional Adscrito a la Unidad Seccional Antinarcóticos de la capital de Antioquia, frente al fallo proferido el 17 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso; trámite al que fue vinculado el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, así como los defensores e imputados dentro del proceso penal objeto de censura por el demandante.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Refiere que el 14 de enero de la anualidad en curso la Juez Primera Penal del Circuito de Medellín, obrando como segunda instancia, emitió decisión en la cual decretó la ilegalidad de los allanamientos y registros con fines de captura y en, consecuencia, ordenó la libertad de los imputados, pese a que no había sido controvertida por los apelantes la medida de aseguramiento.
Advierte que la situación anotada en precedencia resulta vulneratoria del debido proceso, ya que dentro del proceso que por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que se adelanta en contra de los señores Santiago Alexis Angulo, Camilo Medina Bonett, Andrés Felipe, Arias Hincapié, Estivenson Mejía Garzón y Libardo Antonio Soto Montalvo, se legalizó el procedimiento de captura, se formuló imputación y se les impuso medida de aseguramiento, audiencias preliminares que tuvieron lugar los días 28,29 y 30 de noviembre de 2013 y fueron dirigidas por la Juez Séptima Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías; sin embargo, la defensa interpuso el recurso de alzada contra la decisión de declarar legal el control posterior de allanamiento y registro y legalización de captura, inconformidad única sobre la que le era permitido pronunciarse a la agencia judicial accionada.
Indica que la segunda instancia trasladó su decisión a una audiencia diferente como es la de imposición de medida de aseguramiento, la cual no había sido cuestionada por los defensores de los imputados, superando sus atribuciones y competencias. Manifiesta que la ad quem se confundió al establecer las diferencias entre registro y allanamiento, pues para ella fue suficiente el hecho de que no se hubiera indicado en la orden los puntos exactos a registrar, para que su decisión fuera la de declarar ilegal el registro, aspecto que cuestiona, ya que tal y como lo indica el artículo 219 del C. de P. P, el allanamiento se realizó con fines de captura y por ende sus requisitos, son diferentes, a los de obtención de elementos materiales probatorios y evidencia física, pues la irregularidad del registro a lo sumo generaría consecuencias en cuanto a los elementos materiales probatorios recaudados en tal diligencias, lo que no es aplicable con respecto al allanamiento con fines de captura y por ende el hecho de considerar ilegal el registro no conlleva a la ilegalidad del allanamiento, aún más, cuando mediaba orden de captura legítima.
II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto lo resuelto por el Juzgado accionado, para mantenerse validos los allanamientos efectuados y las capturas practicadas de los actuales implicados. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Indicó haber revocado la decisión de la Juez 7ª Penal Municipal con Funciones de Control de garantías, para en su lugar declarar que los allanamientos y registros fueron ilegales, así como las capturas de los imputados, y, en consecuencia ordenó la libertad de todos ellos, con fundamento en las razones consignadas en su proveído, cuya legalidad defendió. 2.
Sandro Germán Ibarra Jiménez -defensor contractual de Camilo Medina Bonett-. Manifestó estar de acuerdo con la decisión ahora cuestionada por el fiscal accionante, indicando que existe una relación de causalidad entre la diligencia de registro y allanamiento con la privación de la libertad de su defendido, por lo que si se declaraba ilegal la primera actividad, consecuentemente debía declararse la ilegalidad del procedimiento de captura.
Consideró que dicha determinación esta revestida de total legalidad y por ende no debe ser atacada por vía de tutela. 3. Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. Reconoció haber realizado las audiencias de control de allanamiento y registro, capturas, imputación y medidas de aseguramiento solicitadas por la Fiscalía demandante dentro del proceso penal a que ella misma se refiere, impórtenle aprobación a esos actos de policía judicial por encontrarlas ajustadas a derecho.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, considerando, básicamente, que en este caso la acción de tutela no era procedente dada la ausencia de una decisión irregular constitutiva de alguna vía de hecho, pues, estimó, el criterio de la Juez accionada está ajustado plenamente a derecho.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien la sustentó reproduciendo los argumentos expuestos en su demanda, e insistiendo en el desatino de la determinación cuestionada, especialmente en lo relacionado con la liberación otorgada a los implicados. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, pero conforme las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el mismo demandante, la actuación judicial en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales en su calidad de sujeto procesal, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior, divergente a lo anotado por el accionante, que las inconformidades que guarda frente a la decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito demandado de declarar la ilegalidad del procedimiento de allanamiento y registro practicado con fines de captura de los señores Camilo Medina Bonett, Andrés Arias Hincapié, Estivenson Mejía Garzón, Libardo Soto Montalvo y Santiago Angulo Orozco, y consecuentemente dejar sin efectos sus detenciones, así como las medidas de aseguramiento que pesaban en su contra, deben ser ventiladas al interior de la respectiva actuación procesal, que, en su interior, le permiten emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, pudiendo, a través de ellos, exponer todos los postulados que considere de interés frente a los actos que lo incomodan en el desarrollo del asunto, entre los cuales se encuentran, la figura de las nulidades debidamente reglamentada en el Código de Procesamiento Penal, o incluso la facultad de insistir en la imposición de medida de aseguramiento, en audiencia preliminar, ante otro Juez de Control de Garantías.
Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la petición de amparo contra las decisiones y actuaciones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso que está en trámite, donde las pretensiones del accionante están dirigidas a reabrir debates definidos al interior del mismo, olvidando además que la tutela no puede ser vista como una instancia adicional, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, como ocurrió en este caso, donde se explicó que la declaratoria de ilegalidad de la aprehensión de los imputados, así como la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba sobre ellos, fue consecuencia directa de haberse declarado ilegal el procedimiento de allanamiento y registro practicado con fines de captura en sus residencias, razonamiento que encuentra a fin con la jurisprudencia de esta Corporación, al respecto (CSJ ST, 8 oct. 2010, rad. 35124): Es así que, al margen de si se dan los presupuestos de la medida de aseguramiento, lo cierto es que la declaratoria de ilegal de la captura necesaria y obligatoriamente debía dar lugar a la efectiva libertad del entonces indiciado, con independencia de las determinaciones que posteriormente se adoptaran.
En ese sentido, los reclamos ahora efectuados por el demandante, desembocan en simples críticas indiscriminadas, que merecen el repudio de la Sala, debido a la franca oposición en que se encuentran frente a los postulados que gobiernan la acción de tutela y el rol que deben asumir los Fiscales frente decisiones razonables de los jueces naturales.
En casos como el que nos ocupa, la Corte ya ha tenido la oportunidad de señalar que los Fiscales Delegados, en su condición de intervinientes en el esquema procesal patrio, no les es dable reclamar por la presunta vulneración genérica del derecho fundamental al debido proceso, arrogándose, por cuenta de sus funciones, una protección general que no le corresponde.
A él, como funcionario judicial, le compete garantizar ese derecho al interior de las actuaciones que dirija o reclamar dentro de aquéllas en que se le vulnere el suyo como sujeto procesal, en la forma y términos que la ley lo consagra. Y tiene dicho la jurisprudencia que lo único que le corresponde frente a las decisiones emitidas por jueces al interior del proceso respectivo, es su acatamiento pleno. Por ello, la disparidad que plantea el actor respecto de la providencia cuestionada, a través de esta acción de tutela, lo que pone de presente es una total falta de criterio institucional del accionante y un desvertebramiento del sistema penal en el que actúa, que le exige respetar y acatar esa clase de determinaciones cuando son adoptadas por el juez competente, y sus efectos directos recaen, con mayor incidencia, sobre otros de los participantes de la actuación –procesados-.
Según lo expuesto, se confirmará el fallo revisado, tal y como se viene anunciando, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero con fundamento en las argumentaciones acá ofrecidas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13