50001220400020250002701 Radicado Interno 143501 John Anderson González Barragán Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3817-2025 Radicación n.º 143501 (Acta n.° 058) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, como accionada, contra el fallo del 31 de enero de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Con esta decisión amparó el derecho fundamental al debido proceso de JOHN ANDERSON GONZÁLEZ BARRAGÁN. Así, ordenó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías (Meta) que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del proveído, previa verificación de la inexistencia de otros requerimientos en contra del accionante y en coordinación con la dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC dar estricto cumplimiento a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el 16 de diciembre de 2024 que concedió la prisión domiciliaria al actor. 2.
Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: John Anderson González Barragán indica en la solicitud de amparo que remitió la totalidad de los documentos necesarios para que se le conceda la prisión domiciliaria, sin que a la fecha se hubiese realizado el traslado a su domicilio, lo que considera vulnera sus derechos al debido proceso y la libertad; motivo por el que acude a la acción de tutela.
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ratificó que el juzgado que vigila la condena de JOHN ANDERSON GONZÁLEZ BARRAGÁN le concedió la prisión domiciliaria, pero a la fecha no se ha realizado el traslado a su casa. 4.1. De otro lado, señaló que la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías guardó silencio durante el traslado de la acción constitucional.
Así, en virtud de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1999, tuvo por cierto que, pese a existir orden del juez de ejecución de penas, el centro carcelario ha mantenido al actor privado de la libertad de manera intramural. 4.2. A su turno, insistió que corresponde a la Dirección Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC verificar el cumplimiento de esa orden judicial. 4.3.
Por lo anterior, el fallador de primera instancia tuteló y, en consecuencia, ordenó: Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de John Anderson González Barragán, vulnerados por la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y la Dirección Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, por las razones consignadas en la parte considerativa de este fallo.
Segundo. Ordenar a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, previa verificación de la inexistencia de otros requerimientos judiciales en contra de John Anderson González Barragán y en coordinación con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC de estricto cumplimiento a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Tercero. Declarar improcedente el amparo constitucional en relación con el derecho a la libertad, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Cuarto. Negar el amparo constitucional en relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Quinto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. IV.
IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, la coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC lo impugnó. 5.1. En primer lugar, señaló que la orden emitida por el a quo impone a la Dirección General del INPEC una competencia que corresponde al establecimiento de reclusión donde se encuentra el accionante, esto es el EPMSC ACACÍAS. 5.2.
De otro lado, indicó que si bien es cierto que en el acápite de conclusiones del informe inicial se expuso que «corresponde a la Dirección Regional Central hacer seguimiento respecto del cumplimiento de estas medidas sustitutivas a los Establecimientos de Reclusión de su competencia», el despacho al momento de fallar confundió la Dirección Regional Central del INPEC, con la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 5.3.
Reiteró que la Dirección Regional Central, es la superior jerárquica del EPMSC ACACÍAS. Por tanto, le corresponde hacer seguimiento del cumplimiento de la medida. 5.4. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en consecuencia, que se nieguen las pretensiones contra la dirección general del Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario -INPEC-.
Debe ser así, porque la competencia para ejecutar las órdenes del fallo corresponde a EPMSC ACACÍAS (en cuanto al traslado del PPL al lugar donde cumplirá la prisión domiciliaria) y a la Dirección Regional Central (en cuanto al seguimiento del cumplimiento de estas medidas sustitutivas). V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6. Una colaboradora del despacho del magistrado ponente estableció comunicación con el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para precisar sobre el cumplimiento de la orden de prisión domiciliaria y el respectivo traslado de JOHN ANDERSON GONZÁLEZ BARRAGÁN. 6.1.
El despacho remitió soporte de la Consulta de la Población Privada de la Libertad que muestra la materialización del traslado, así: 7. De otro lado, se estableció comunicación con la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías (Meta) para precisar si el actor continuaba detenido allí. 7.1. La Cárcel aludida acudió a la Consulta Ejecutiva de Interno. La cual arrojó como resultado que JOHN ANDERSON GONZÁLEZ BARRAGÁN fue trasladó desde el 11 de febrero de 2025 a prisión domiciliaria.
VI. CONSIDERACIONES 8. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. 9.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 10. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Estudio del caso concreto. 11. En el presente caso, la autoridad recurrente argumentó que, dada su competencia, no estaba llamada a intervenir en el cumplimiento de la orden de amparo. 12. Al respecto, se hace necesario aclarar que, contrario a lo expuesto por la entidad accionada, esta Corporación en la tutela STP2879 del 23 de febrero de 2023, refirió: [T]odos los componentes de la estructura penitenciaria tienen especiales responsabilidades, las que, además, deben ser articuladas a fin de que se garanticen las obligaciones que surgen de la especial relación de sujeción que tienen los reclusos con el Estado, de allí que, en la mayoría de los casos, surja necesario que para la garantía constitucional, varios de tales intervinientes trabajen de manera armónica y coordinada. 13.
Bajo ese panorama, fue acertada la decisión del juez constitucional de primera instancia. Con tino señaló que la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías (Meta) y el INPEC son las entidades llamadas a cumplir la orden de amparo y garantizar el traslado de GONZÁLEZ BARRAGÁN a su lugar de residencia, para ejecutar la prisión domiciliaria. 14.
Ahora bien, es importante precisar que la orden del a quo se atendió. Al respecto, la documentación aportada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías (Meta), enseña el traslado de JOHN ANDERSON GONZÁLEZ BARRAGÁN a su domicilio desde el 11 de febrero de 2025. 15.
En ese orden, la vulneración de los derechos del actor cesó cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio emitió una orden para salvaguardarlos. Así, la Cárcel accionada cumplió que le corresponde y trasladó al actor a su domicilio. En ese sentido, como se cumplió la decisión recurrida, se confirmará el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3817-2025 Radicación n.º 143501 (Acta n.° 058) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, como accionada, contra el fallo del 31 de enero de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Con esta decisión amparó el derecho fundamental al debido proceso de JOHN ANDERSON GONZÁLEZ BARRAGÁN. Así, ordenó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías (Meta) que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del proveído, previa verificación de la inexistencia de otros requerimientos en contra del accionante y en coordinación con la dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC dar estricto cumplimiento a la decisión