Tutela 103765 Jorge Rodríguez Salcedo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3817-2019 Radicación n° 103765 (Aprobado Acta No. 074) Bogotá D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JORGE RODRÍGUEZ SALCEDO, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y Penal del Circuito de Puerto Berrío.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que en contra de JORGE RODRÍGUEZ SALCEDO se han proferido cinco sentencias condenatorias, con fecha 29 de julio y 27 de agosto de 2015, 16 de junio, 16 de septiembre y 18 de octubre de 2016, respecto de las cuales el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decretó la acumulación jurídica de penas.
(ii) Que el 31 de agosto de 2018 el sentenciado solicitó el otorgamiento del beneficio de libertad condicional, petición que le fue negada por el Juzgado 4º Ejecutor, a través de proveído del 4 de septiembre de 2018, atendiendo a la gravedad de la conducta punible desplegada. (iii) Que habiendo sido recurrida esa decisión, fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, mediante auto calendado 11 de diciembre de 2018.
(iv) Que en concepto de la parte actora, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas vulneran sus derechos fundamentales y constituyen una vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución Política, toda vez que no efectuaron una interpretación completa y adecuada de la sentencia C-757 de 2014, y dejaron de analizar otros aspectos favorables al condenado. 2.
Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 05001600020620116569901 seguido en su contra, deje sin efectos los autos proferidos el 4 de septiembre y el 11 de diciembre de 2018 y ordene a las autoridades judiciales demandadas otorgarle la libertad condicional que depreca.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de febrero de 2019, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades judiciales accionadas. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que, en efecto, contra el accionante se han proferido 5 sentencias condenatorias, 4 de ellas por delitos contra la administración pública cuando fungía como Alcalde del Municipio de Yondó – Antioquia, y la restante por el punible de concierto para delinquir agravado.
En cuanto al motivo de inconformidad de que trata la acción de tutela, precisó que la libertad condicional fue negada al sentenciado, mediante providencia del 4 de septiembre de 2018, porque no superó el filtro subjetivo de la valoración de la conducta y no es suficiente para su otorgamiento el que haya satisfecho el requisito objetivo y observado buena conducta carcelaria.
A su turno, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío descorrió el traslado del escrito de tutela, sosteniendo que no es cierto, como afirma el accionante en su escrito, que al emitir su decisión se haya apartado de los precedentes constitucionales, pues resolvió el caso sometido a su consideración con fundamento en lo consignado en la Sentencia C-757 de 2014 y otros pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los cuales imponen la valoración previa de la conducta punible consumada por el condenado.
El Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 25 de febrero de 2019, negó el amparo constitucional invocado. Consideró esa Corporación que los jueces de instancia resolvieron la petición de libertad condicional de acuerdo con los aspectos fácticos, las pruebas obrantes en la actuación y en consonancia con los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, por lo que sus decisiones no pueden considerarse arbitrarias o caprichosas.
Una vez el fallo de tutela fue notificado, el accionante lo recurrió insistiendo en que el desconocimiento del precedente constitucional es claro y que lo que discute es la indebida interpretación que se realizó de la Sentencia C-757 de 2014 y el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, de los cuales se desprende que deben ser analizados también los aspectos favorables al otorgamiento de la libertad condicional, bajo los parámetros de la prevención especial positiva y la reinserción social.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso JORGE RODRÍGUEZ SALCEDO no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias que censura estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
De hecho, la Sala advierte prima facie que razón le asiste al tribunal a quo al haber negado la protección deprecada por el accionante, toda vez que la negativa de los Juzgados 4º Ejecutor y Penal del Circuito de Puerto Berrío se cimienta en la sentencia C-757 de 2014, donde el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, luego de analizar, confrontar y ponderar el contenido del artículo 30 de la Ley 1709 con el orden jurídico legal y constitucional interno, declaró “ EXEQUIBLE la expresión ‘previa valoración de la conducta punible’ contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, confrontado lo anterior con las razones aducidas por los funcionarios judiciales accionados, para negar a JORGE RODRÍGUEZ SALCEDO la libertad condicional, se advierte que aquéllos, frente al requisito relacionado con la «valoración de la gravedad de la conducta punible», respetaron el marco fáctico y jurídico que sobre esa particular temática se plasmó en las distintas sentencias condenatorias proferidas en su contra, en especial la emitida el 16 de junio de 2016 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, donde se consideró grave su actuar delictivo al pertenecer al grupo paramilitar Frente Conquistadores de Yondó, que influía en la vida política de ese municipio y apalancó su aspiración a la alcaldía de la localidad, sin importarle la afectación al orden público y la seguridad de la comunidad.
Entonces, en tanto que los despachos judiciales aquí demandados, aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones –en las que se concluyó que el señor JORGE RODRÍGUEZ SALCEDO debe continuar con el tratamiento penitenciario intramural–, lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del penado.
Se precisa entonces, como se consignó en precedencia, que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Así las cosas, se confirmarla el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 25 de febrero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo invocado por JORGE RODRÍGUEZ SALCEDO. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9