Tutela de Primera Instancia No. Interno 143431 CUI 11001020400020250037900 CIRO CASTRO MADARIAGA y otro HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP3816-2025 Radicación No. 143431 Aprobado acta N. 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por CIRO CASTRO MADARIAGA y TOMAS RAFAEL CASTRO CONTRERAS, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV-, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fue vinculada oficiosamente la secretaría de la sala accionada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos: (i) Señalan los accionantes, que en calidad de víctimas reconocidas dentro del proceso 110016000253201500072, acudieron a las entidades accionadas a presentar derecho de petición renunciando a una indemnización económica decretada en la sentencia proferida al interior de ese expediente, el cual, según los accionantes, no pudieron radicar de manera física por instrucciones de los mismos funcionarios de estas entidades, razón por la cual enviaron la petición por correo electrónico el 12 de diciembre de 2024, a las direcciones scrtjypbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.
(ii) Indican, que, ante la ausencia de respuesta, volvieron a acudir a estas autoridades el 16 de enero de 2025, día en que radicaron nuevamente la petición anteriormente presentada. iii) Afirman los accionantes, que han pasado más de 15 días sin que se haya dado respuesta a la solicitud presentada. iv) Mediante Oficio No. 040 del 18 de febrero de 2025, dirigido a los aquí accionantes, el tribunal accionando dio respuesta al derecho de petición presentado. 2.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá responder el derecho de petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 18 de febrero de 2025, la Sala avocó conocimiento, dispuso vincular a la secretaría de la Sala accionada, y les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. 1.
Durante el término de traslado, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció mediante Oficio No. 045, en el que solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que ya había respondido a los accionantes la petición presentada a dicha magistratura. Indicó que hubo un leve retraso en la respuesta, debido a la excesiva carga laboral y a que el equipo de trabajo de apoyo del despacho estaba cambiando, lo que dificultó llevar un control a las copiosas peticiones que llegan diariamente a ese despacho.
En cuanto al fondo del asunto, señaló que es la UARIV y Juzgado de Ejecución de Sentencias del Territorio Nacional para las Salas de Justicia y Paz las autoridades competentes para resolver el asunto planteado por los accionantes, como quiera que el tribunal ya profirió la sentencia, que se encuentra ejecutoriada y no puede ser modificada. 2.
Por su parte, la UARIV respondió mediante memorial en el que informó que ya dio respuesta a las peticiones de los accionantes, de manera clara, oportuna y de fondo. Indicó, adicionalmente, que los accionantes están en turno para pago de la indemnización ordenada por la sentencia de la Sala de Justicia y Paz, pero que están a la espera del desembolso de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda.
Durante el término de traslado no hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El problema jurídico que debe resolver la Sala, es determinar si las autoridades accionadas han vulnerado el derecho fundamental de petición de los accionantes, al no haber dado respuesta a la petición presentada por aquellos en la que solicitaban la modificación de la sentencia de justicia y paz proferida dentro del proceso 110016000253201500072, en el que fueron reconocidas como víctimas, y renunciaban además a una indemnización. 3.
Previo a resolver, es necesario aclarar que la cuestión aquí planteada no debe resolverse bajo la óptica del derecho de petición, sino bajo la égida del debido proceso. 4. Lo anterior es así, por cuanto las solicitudes impetradas por Castro Madariaga y Castro Contreras ante el tribunal y la UARIV, con miras a renunciar a una indemnización económica, no fueron verdaderos derechos de petición, sino más bien solicitudes enmarcadas en la actuación judicial que se rigen por el debido proceso. 5.
Debe resaltarse que, en pretéritas ocasiones, actuando como juez de tutela, la Sala ha tenido la oportunidad de resolver asuntos en los que, por vía constitucional, una persona que es parte dentro de un proceso judicial ha reclamado conculcado el derecho de petición ante la desatención de solicitudes que ha impetrado ante el juez o tribunal que dirime ese proceso. 6.
En esos casos, la Sala ha distinguido cuándo esas solicitudes están amparadas por el derecho de petición y cuándo están amparadas por el derecho de postulación y, por lo mismo, competen al debido proceso, para indicar que “es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la Litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso” (CSJ STP13831-2023, dic. 2023, Rad. 134519) [footnoteRef:1] [1: Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. ] 7.
Ahora, volviendo la mirada al caso que ocupa la atención de la Sala, de los hechos puestos de presente a esta Magistratura, así como de la documental aportada, encuentra la Sala que el pasado 18 y 22 de febrero de 2025, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la UARIV, respectivamente, dieron respuesta a la solicitud elevada por los accionantes, dándoles a conocer los procedimientos y actuaciones que deben surtirse de cara a las inconformidades que tengan con las indemnizaciones ordenadas en sentencia. 8.
Encuentra también la Sala que dichas respuestas fueron enviadas a las direcciones electrónicas de los accionantes, luego se encuentra de esta manera satisfecho el derecho de petición. 9. Así, se advierte que concurre en el sub-lite la carencia actual de objeto por hecho superado, pues los ciudadanos demandantes ya han visto satisfechos sus intereses que estaba viendo afectados por las autoridades accionadas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, dentro de la acción de tutela presentada por CIRO CASTRO MADARIAGA y TOMAS RAFAEL CASTRO CONTRERAS, por las razones expuestas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria