Tutela 103681 Mario Rigoberto Gómez Gutiérrez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3816-2019 Radicación 103681 (Aprobado Acta No. 074) Bogotá D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARIO RIGOBERTO GÓMEZ GUTIÉRREZ, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de febrero de 2019 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 214 Seccional de esta misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 16 de agosto de 2018, MARIO RIGOBERTO GÓMEZ GUTIÉRREZ instauró denuncia penal contra LUIS FERNANDO OSPINA LÓPEZ, por el delito de falsa denuncia, la cual fue conocida en un primer momento por la Fiscalía 48 Seccional de Honda – Tolima.
(ii) Que posteriormente la actuación fue remitida a la Fiscalía 214 Seccional de Bogotá, la cual, mediante decisión del 30 de noviembre de 2018, dispuso el archivo de las diligencias, con fundamento en lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. (iii) Que según el accionante, a la denuncia se aportaron pruebas documentales suficientes que demostraban la comisión de la conducta punible denunciada, además de que al ente acusador se le solicitó la práctica de unas declaraciones para establecer la existencia del delito.
Empero, al revisar la decisión de archivo de la fiscalía, advirtió que la misma no se sustenta en ningún elemento material probatorio. 2. En consecuencia, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga en la indagación penal con radicado 733496099123201800577 y ordene a la autoridad judicial demandada desarchivar las diligencias y abrir investigación en contra de la persona denunciada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionad. La Fiscal 214 Seccional descorrió el traslado del escrito de tutela refiriendo que respecto de la indagación a que alude el demandante, se dispuso su archivo por atipicidad de la conducta.
Explicó esta delegada que ante la Fiscalía 242 Seccional, LUIS FERNANDO OSPINA LÓPEZ denunció a MARIO RIGOBERTO GÓMEZ GUTIÉRREZ, por delitos contra el patrimonio económico y la fe pública, al interior de cuya investigación se dispuso formular imputación en contra del aquí accionante; de manera que, contrario a lo afirmado por la parte actora, lo denunciado por OSPINA LÓPEZ sí acaeció y no faltó a la verdad en su dicho, razón por la cual se archivaron las diligencias a su favor porque el comportamiento fue atípico.
El tribunal a quo, mediante fallo del 25 de febrero de 2019, negó la protección constitucional deprecada, tras considerar que el accionante puede acudir ante la misma fiscalía para solicitar el desarchivo de la investigación, aportando nuevos elementos probatorios, pues la misma no hace tránsito a cosa juzgada. Lo anterior sin contar que, en todo caso, ante la eventual negativa del ente acusador, puede solicitar audiencia ante el juez de control de garantías, para que sea ese funcionario quien decida sobre la viabilidad de desarchivar las diligencias.
La apoderada de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos inicialmente expuestos en su escrito de tutela y manifestando que aún no se ha formulado imputación en contra de MARIO RIGOBERTO GÓMEZ GUTIÉRREZ, porque no ha podido acudir a la convocatoria hecha por la fiscalía, debido a que se encuentra en estado grave de salud.
En ese sentido, afirmó que es una falacia argumentar que procede el archivo de las diligencias, cuando ni siquiera se ha llevado a cabo formulación de imputación en contra del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Empero, para su procedencia excepcional se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, unos generales y otros específicos ( Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras). Dentro del caso bajo estudio, la Sala advierte que no se encuentra satisfecha la exigencia general que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Lo anterior, por cuanto el demandante tiene a su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz para satisfacer su pretensión. En efecto, al estudiar en abstracto este asunto, la Corte Constitucional estableció que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación las presuntas víctimas cuentan con la posibilidad de solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios que conlleven a desvirtuar la atipicidad estimada (Art. 79 de la Ley 906 de 2004) o, ante la negativa del acusador, acudir ante los jueces con función de control de garantías para dirimir tal controversia ( Cfr. Sentencia C-1154 de 2005).
Así las cosas, no es de recibo que, so pretexto de la violación a derechos fundamentales, MARIO RIGOBERTO GÓMEZ GUTIÉRREZ intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que sea desatada por la vía constitucional. La existencia de medios judiciales como los descritos torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, principalmente cuando la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Sala, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de la decisión pueden ser conjurados mediante los procedimientos pertinentes ( Cfr. CC, T–578 de 2010).
Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por MARIO RIGOBERTO GÓMEZ GUTIÉRREZ, a través de apoderada judicial. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7