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STP3815-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

Tutela 103700 Manuel Enrique Torregrosa Castro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP3815-2019 Radicación n.° 103700 Acta n.° 074 Bogotá, D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y 4º Civil del Circuito de Oralidad, todos de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad personal.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO fue capturado el 27 de julio de 2007 con fines de extradición, por solicitud de un Tribunal norteamericano, y entregado a esas autoridades el 14 de mayo de 2008, para cumplir una pena de 120 meses de prisión. (ii) Que, a su vez, el accionante fue condenado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2011, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, a la pena de 100 meses de prisión y 8000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(iii) Que habiendo sido objeto de recurso extraordinario de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia del 27 de junio de 2012, modificó la pena, estableciéndola en 82 meses de prisión y 3500 SMLMV. (iv) Que al ser deportado a Colombia, fue privado de la libertad el 28 de marzo de 2016 y puesto a disposición del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

(v) Que el 7 de abril de 2018 solicitó al juez ejecutor el otorgamiento de la libertad condicional, petición que le fue negada mediante auto del 5 de junio siguiente. Al ser recurrida la decisión, fue confirmada el 3 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, atendiendo a la gravedad de la conducta desplegada por el sentenciado.

(vi) Que bajo esas circunstancias, presentó una acción de hábeas corpus el 15 de febrero de 2019, la cual fue negada por el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla con proveído del 16 de febrero siguiente, y confirmada la negativa por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Oralidad de la misma sede, a través de auto del 22 de febrero de 2019.

(vii) Que en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas, al negar el beneficio deprecado, desconocieron el precedente constitucional fijado en la sentencia C-757 de 2014 y los fines resocializadores de la pena; eso sin contar que no efectuaron valoración alguna de los demás requisitos exigidos para acceder al beneficio. 2.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, intervenga en el proceso penal con radicado 08001310700120060004600 y ordene a los funcionarios judiciales demandados conceder la libertad condicional impetrada. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 15 de marzo de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples accionado refirió que conoció de la petición de hábeas corpus promovida por el accionante y que, luego de examinar las decisiones atacadas, así como las respuestas ofrecidas al interior del trámite, negó la solicitud por encontrar razonables las providencias que no otorgaron la libertad condicional invocada por MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO, atendiendo a la gravedad de la conducta punible.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que las razones para negar el subrogado penal invocado por el actor están relacionadas con el estudio previo de la gravedad de la conducta por la cual fue declarado penalmente responsable, el cual concluyó su improcedencia. Agregó que, en todo caso, en el presente asunto no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad para admitir la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe; a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias que censura estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Por el contrario, advierte la Corte que las decisiones judiciales emitidas en sede de hábeas corpus por los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y 4º Civil del Circuito de Oralidad de la ciudad de Barranquilla, el 16 y el 22 de febrero de 2019, respectivamente, a través de las cuales negaron la libertad de MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO, así como las proferidas por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma sede judicial, el 5 de junio y el 3 de septiembre de 2018, negando la libertad condicional al aquí accionante, estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente.

De hecho, la Sala encuentra prima facie que razón hay en la negativa de todos los funcionarios judiciales demandados, pues sus decisiones se cimientan en la sentencia C-757 de 2014, donde el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, luego de analizar, confrontar y ponderar el contenido del artículo 30 de la Ley 1709 con el orden jurídico legal y constitucional interno, declaró “ EXEQUIBLE la expresión ‘previa valoración de la conducta punible’ contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».

Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, confrontado lo anterior con las razones aducidas por las autoridades accionadas, para negar a MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO la libertad condicional, se advierte que aquéllas, frente al requisito relacionado con la «valoración de la gravedad de la conducta punible», respetaron el marco fáctico y jurídico que sobre esa particular temática se plasmó en la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, donde esa autoridad consideró grave la conducta perpetrada por el procesado y sus compañeros de causa delictiva, al establecerse que conformaron una organización criminal dispuesta a consumar cualquier hecho punible - entre otras homicidios-, que fuera necesario para alcanzar los objetivos fijados por el grupo delincuencial, en relación con el despojo de grandes cantidades de estupefacientes a sus tenedores, con el propósito de exigirles dinero para su devolución. Entonces, en tanto que los despachos judiciales aquí demandados, aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones –en las que se concluyó que el señor MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO debe continuar con el tratamiento penitenciario intramural–, lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del penado.

Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y 4º Civil del Circuito de Oralidad obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9