Tutela de Primera Instancia No. Interno 143257 CUI 11001020400020250031800 EDWIN ALEXANDER BERMÚDEZ FIGUEROA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP3814-2025 Radicación n.°143257 Aprobado acta N.°036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDWIN ALEXANDER BERMÚDEZ FIGUEROA, a través de apoderado, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Sala accionada, las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 11001600001520210113800, incluyendo a quienes allí fungieron como defensores del gestor de la acción y al Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Medellín (antes Cárcel Bellavista).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 3 de abril de 2024, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a EDWIN ALEXANDER BERMÚDEZ FIGUEROA a la pena de 96 meses de prisión por el delito de acto sexual con persona en incapacidad de resistir, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria.
La determinación fue objeto de apelación por la defensa. Una vez concedido el recurso, el expediente fue remitido el 28 de junio de 2024 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para resolver la alzada. El actor acude a este mecanismo porque asegura que, en la referida actuación, fueron desconocidos sus derechos fundamentales. Aseveró que “si bien desde las audiencias preliminares realizadas por el Juzgado 9 Penal Municipal de Control de Garantías de la Ciudad de Bogotá, se ordenó librar BOLETA DE LIBERTAD inmediata el 25 de febrero de 2021, en la fecha de hoy se encuentra detenido en razón del mismo proceso, por orden de captura expedida en su contra la cual no puede estar vigente pues desfasa las consideraciones jurídicas que se debieron tener en cuenta para dar validez constitucional y legal a dicha actuación”.
Reprochó que su defensor no asistió a varias diligencias del juicio oral y optó de manera inconsulta por renunciar a los testigos. De otro lado, expuso que han transcurrido “más de 10 meses” desde que se impugnó el fallo de primera instancia, sin que la Corporación accionada, hubiese proferido la decisión correspondiente. Por lo expuesto, el promotor del resguardo acusa la vulneración de sus derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, solicita (i) decretar la nulidad de todo lo actuado desde “el mismo momento en que se instaló de manera inconstitucional el juicio oral”; y (ii) ordenar su libertad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de febrero de 2025, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas.
Asimismo, no accedió a la solicitud de medida provisional elevada por el actor, al no acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. 1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dio a conocer que el expediente No. 11001600001520210113801 se encuentra a su cargo desde el 28 de junio de 2024.
En punto al objeto de la tutela, informó que el recurso de apelación se encuentra actualmente en turno de resolución. Enseguida, destacó la carga laboral que padece, la cual tiene su origen en la alta demanda de procesos recibidos por reparto antes del 28 de junio de 2024, con víctimas de delitos sexuales menores de edad, “siendo improcedente anticipar el turno, pues 33 de ellos están en idénticas condiciones”.
Agregó que “el adelantamiento de los turnos afecta los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, de quienes intervienen en procesos repartidos en el despacho con anterioridad al que se solicita impulso procesal. Art. 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024”. Pidió negar la acción de amparo por ausencia de vulneración. 2.
La Fiscalía 267 Seccional de Bogotá, luego de referirse brevemente a la causa penal No. 2021-01138-00, resaltó que durante la actuación procesal se garantizaron los derechos fundamentales de EDWIN ALEXANDER BERMÚDEZ FIGUEROA. 3. El defensor del accionante al interior del proceso penal se opuso a las pretensiones formuladas por el actor, toda vez que “carecen de sustento jurídico”. 4.
Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos y las pretensiones expuestas por EDWIN ALEXANDER BERMÚDEZ FIGUEROA con facilidad se puede inferir que la inconformidad se centra en (i) la mora judicial en que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia del 3 de abril de 2024 emitida por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; y (ii) las presuntas “irregularidades sustanciales” que se presentaron al interior de su proceso penal No. 11001600001520210113800. 3.
Como punto de partida, la Corte precisa que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.
Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/93). No obstante, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de esas garantías constitucionales.
Por tanto, la acción de amparo no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, sino que deben ser acreditadas falta de diligencia y la configuración de un perjuicio irremediable. Bajo esa línea, advierte la Sala que la normatividad aplicable a la apelación contra sentencias se encuentra en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que el recurso se resolverá “en el término de quince (15) días y citará a las partes e intervinientes para lectura del fallo dentro de los diez (10) días siguientes.
Si la competencia fuera del tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez (10) días para registrar proyecto y cinco (5) días la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído em audiencia en el término de diez (10) días”. 4. De los medios de convicción allegados al trámite tutelar, observa la Corte que el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 28 de junio de 2024 remitió el expediente No. 11001600001520210113801 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para desatar el recurso de apelación formulado por el actor contra la decisión del 3 de abril de 2024.
Sobre el particular, es cierto, en principio, que en el presente asunto ha transcurrido un plazo desde que se radicó en la Corporación demandada el recurso de apelación, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»[footnoteRef:1] y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»[footnoteRef:2].
Empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia a cargo de la autoridad accionada. [1: Artículo 29 de la Constitución.] [2: Artículo 228 ejusdem.] Y, ello es así, porque en el traslado tutelar el Tribunal accionado informó que el recurso de apelación se encuentra en turno para resolver en orden de reparto.
Aunado a ello, destacó la carga laboral que padece, la cual tiene su origen en la alta demanda de procesos recibidos por reparto antes del 28 de junio de 2024, con víctimas de delitos sexuales menores de edad que lo obligan a desatar de manera inmediata determinados asuntos, lo que imposibilita el trámite oportuno de las actuaciones, como sería lo deseado.
En suma, destacó que el adelantamiento de los turnos afecta los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, de quienes intervienen en procesos repartidos con anterioridad al que se solicita impulso procesal. 5. Con todo, no se advierte, entonces una dilación injustificada o derivada de negligencia que amerite el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. 6. Ahora bien, en cuanto a las presuntas “irregularidades sustanciales” que se presentaron al interior de la causa penal No. 11001600001520210113800, la Corte advierte que esta acción no cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que la actuación censurada se encuentra en curso, pues el actor interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Bajo ese panorama, a este juez de tutela no sólo le está vedado intervenir en la citada actuación, sino que por tratarse de un asunto que no ha culminado, deberá esperar su resolución. Es más, en el evento de no tener éxito su pretensión, tendría la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que emita el ad quem, lo cual denota los medios de defensa idóneos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
En esas condiciones, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo invocado por EDWIN ALEXANDER BERMÚDEZ FIGUEROA, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2