Tutela de segunda Instancia Número Interno 143100 CUI 68001220400020240111401 EDUARD GIL CARDOZO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP3813-2025 Radicación No. 143100 Aprobado acta No.042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por el apoderado de EDUARD GIL CARDOZO, contra el fallo proferido el 22 de enero del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos posiblemente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: “El apoderado de Eduard Gil Cardozo expuso que al revisar el expediente digital con CUI 680816000135201501727, evidenció que su prohijado no tuvo una defensa técnica adecuada en la fase de conocimiento, pues los defensores públicos Carmelo Castilla y German Ronderos asumieron una actitud desinteresada y el 6 de diciembre de 2024 aquel fue condenado a la pena de 110 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años – artículo 209 del Código Penal -, a la par que le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, fallo que no fue objeto del recurso de apelación, dejando el defensor público al procesado a la deriva, con un fallo en su contra y sin la posibilidad de su revisión por la segunda instancia, máxime si la cognoscente no le explicó a este último en debida forma la importancia de recurrir la sentencia, al ser una persona del común, sin algún conocimiento jurídico, lo que sumado a otras irregularidades que no especificó, vulneraron flagrantemente sus garantías y tornaba necesario declarar la nulidad de todo lo actuado desde la acusación.” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de enero de 2025, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados. 1.
El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, remitió el enlace de acceso al expediente digital 68081-60-00135-2015-01727, hizo un recuento de la actuación que llevó a cabo en contra del demandante y que concluyó con la emisión de la sentencia condenatoria la cual no recurrió en la oportunidad procesal debida.
Añadió que ese Despacho no ha transgredido los derechos del Accionante y solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional. 2. A su turno, el defensor público GERMÁN RONDEROS ORTIZ, afirmó que asumió la defensa del accionante a partir del 20 de diciembre de 2016, con ocasión de la sustitución realizada por el defensor público Carmelo José Castilla Rojas.
Hizo una relación de la gestión que adelantó tanto él como el abogado Castilla Rojas. Así mismo, controvirtió la afirmación del gestor del amparo quien en la demanda sostuvo que los defensores públicos mantuvieron una actitud bastante desinteresada para asistir al accionante, pues señaló que una vez GIL CARDOZO recobró la libertad, no volvió a presentarse a las audiencias, sino hasta el año 2024, cuando fue localizado por los investigadores de la Defensoría Pública. 3.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga resaltó que en el escrito de tutela no se señalaron anomalías o irregularidades por parte de ese despacho, razón por la cual solicita se deniegue el amparo de tutela. 4. El centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga de igual forma indicó que no existe vulneración al derecho fundamental del accionante por parte de esa secretaría y solicitó declarar improcedente la acción constitucional. 5.
El 22 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción, teniendo en cuenta que no se llegó a demostrar la pretendida orfandad defensiva ni se vislumbra estructurada alguna causal de invalidez que comprometa el debido proceso, en tanto no se satisfacen los requisitos para que prospere la acción de tutela contra providencia judicial ya que existió una adecuada representación jurídica durante el proceso.
6. EDUARD GIL CARDOZO, a través de su apoderado, impugnó el fallo. En sustento, reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
De acuerdo con la petición de amparo formulada, corresponde a la Corte determinar si las autoridades que intervinieron en el proceso penal No. 68081-60-00135-2015-01727 que se adelantó contra EDUARD GIL CARDOZO y que culminó con sentencia condenatoria, transgredieron los derechos fundamentales del accionante; así mismo, si el gestor del amparo no contó con la debida defensa técnica que asistiera la salvaguarda de sus intereses y si ello repercutió al punto de pretender la nulidad de lo actuado por este medio. 3.
Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Encuentra la Sala que la censura planteada contra la sentencia del 6 de diciembre de 2024, mediante la cual fue condenado el demandante a la pena de 110 meses de prisión por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, incumple el presupuesto de subsidiariedad.
Lo anterior, por cuanto el accionante omitió el uso del recurso de apelación contra dicha decisión y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, con el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T–1217 de 2003-.
Ahora bien, el derecho de defensa, como pacíficamente lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Corporación[footnoteRef:1], se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09). Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07). [1: CSJ STP2181-2020.] La garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019).
Por su parte, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental. Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, debe (i) ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, (ii) las deficiencias en la defensa no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia, (iii) la falta de defensa técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial.
(T-463/18). Por lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no resulta jurídicamente acertado la afirmación que realiza el impugnante, al señalar que se desconoció el derecho de defensa del actor, pues desde el inicio de la actuación contó con la debida representación de un profesional del derecho y se garantizó su derecho de defensa material en las diferentes actuaciones procesales, e incluso para la época en la que una vez recobrada la libertad, el accionante dejó de asistir a algunos de los actos procesales y, de esa forma, dejó desprovisto al defensor público, quien tuvo que valerse de los investigadores de la defensoría del pueblo, para ubicarlo y proceder juiciosamente con la representación judicial del accionante.
Pero además, es importante destacar que los profesionales del derecho cumplieron su rol en forma permanente manteniendo informado al ciudadano de las consecuencias tal como se evidenció en los audios allegados en por los aquí accionados. Así mismo, en dicho momento, el ciudadano tuvo conocimiento de que la única prueba por con la que contaba fue su testimonio, manifestación que no tuvo oposición de su parte.
Así, el hecho de no haber resultado absuelto, en nada descalifica la labor del abogado, si en cuenta se tiene que su obligación es de medio, mas no de resultado. En ese orden, habrá de recordársele también al demandante que la defensa técnica no está obligada a promover recursos y acciones insensatas que a su criterio no estén llamadas a prosperar, sencillamente porque no existe error alguno para corregir, como seguramente lo vislumbró el profesional del derecho al momento de no recurrir la sentencia condenatoria de primer grado.
Al amparo de esa línea de pensamiento y bajo el contexto anotado, no basta con que el accionante afirme una presunta falta de defensa técnica, ni puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones del defensor público, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado.
Finalmente, en lo tocante a la solicitud de nulidad elevada a los juzgados accionados, la Sala constató que ambas autoridades respondieron en su momento al actor, destacado su incompetencia para estudiar de fondo la petición, pues, de un lado, atinadamente el juez de conocimiento destacó que las nulidades se solicitan durante la actuación y no cuando la sentencia condenatoria ya ha hecho tránsito a cosa juzgada; de otra parte, el funcionario que vigila la pena, debe ceñirse a las facultades legales dadas a la luz del art. 38 de la Ley 906 de 2004, sin que, entre ellas, esté la posibilidad de revisar el proceso o la sentencia. Entonces, no existe ningún reproche que se tenga que conjurar por la vía constitucional.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de enero de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria