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STP3812-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Número interno 153267 Radicado 11001020400020260059500 Deyby Rodrigo Espinoza Gómez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3812-2026 Radicación N.° 153267 (Acta N.° 072) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, resuelve la acción interpuesta por DEYBI RODRIGO ESPINOZA GÓMEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Por medio de esta tutela denuncia la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y seguridad social.

Al trámite se vinculó a las partes y autoridades del incidente de desacato que derivó de la acción de tutela identificada con el radicado 05001310700520240016702. II.

ANTECEDENTES

1. DEYBY RODRIGO ESPINOZA GÓMEZ señaló que el 13 de junio de 2023 sufrió un accidente que afectó sus piernas en la institución educativa en la que laboraba. Indicó que el Fondo Nacional del Magisterio, por conducto de la entidad Synergia Ocupacional S.A.S., calificó su padecimiento como de origen común mediante dictamen del 1º de mayo de 2024.

Inconforme con esa determinación, el 8 de julio del mismo año interpuso un recurso de «reconsideración». Señaló que Synergia Ocupacional remitió su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. No obstante, al no recibir respuesta sobre el trámite, solicitó información a esa entidad. Esta, mediante oficio del 10 de octubre de 2024, le informó que no era posible dar trámite a la alzada, por cuanto este no había sido interpuesto dentro de los 10 días hábiles previstos. 2.

Por lo anterior, el interesado instauró una acción constitucional en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), la Fiduprevisora S.A., Synergia Ocupacional S.A.S., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Secretaría de Educación. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín que mediante fallo del 25 de marzo de 2025 resolvió: Primero: Proteger constitucionalmente el derecho fundamental de petición de DEYBI RODRIGO ESPINOSA GÓMEZ, vulnerado por la Fiduprevisora, amén de lo expuesto en la parte analítica de esta sentencia. Segundo: Se ordenará al presidente de la Fiduprevisora, o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo, agote el trámite pertinente respecto a la petición que presentó el señor DEYBI RODRIGO ESPINOSA GÓMEZ el 27 de septiembre de 2024, tendiente al pago de honorarios y envío del expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Tercero: No emitir orden alguna frente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Synergia Ocupacional S.A.S, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Secretaría de Educación del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. […] La anterior determinación no fue objeto de recurso. 3. En razón al incumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional, DEYBY RODRIGO ESPINOZA GÓMEZ, el 3 de febrero de 2025, solicitó apertura al trámite incidental de desacato.

Agotado el trámite correspondiente y en lo pertinente a este asunto, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante decisión del 14 de mayo de mayo de 2025, dictó la siguiente sanción: Primero: SANCIONAR a la doctora Magda Lorena Giraldo, como presidente de la FIDUPREVISORA quien actúa en representación y administración el Fondo-Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y a Carlos Cortes en calidad de Director de Prestaciones Económicas del Fondo de Prestaciones del Magisterio por desacato a lo ordenado en fallo proferido por este Despacho el 12 de diciembre de 2021, con cinco (05) días de arresto" carcelario y multa por el valor equivalente a tres 3) salarios mínimos legales mensuales que deberán ser cancelados a favor del Consejo Superior de la Judicatura. 4.

En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con proveído del 26 de junio de 2025, revocó la sanción interpuesta por el fallador de primer grado. La decisión se sustentó en la información suministrada por FOMAG, según la cual el actor no interpuso recurso alguno sobre el dictamen. A partir de ello, el colegiado concluyó que las incidentadas habían dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2024. 5.

En esta oportunidad, el accionante censura la decisión que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 26 de junio de 2025. Refiere que en contra de la calificación de invalidez demostró de manera inequívoca su interés en controvertir tal determinación pese a no conocer la terminología propia. 6. En atención a lo expuesto, DEYBY RODRIGO ESPINOZA GOMEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social.

En consecuencia, pide que «se deje sin efectos» la providencia del 26 de junio de 2025 y que se ordene a la autoridad demandada a emitir un nuevo pronunciamiento que sea favorable a sus pretensiones. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 7. Con auto del 2 de marzo de 2026, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la accionada y vinculadas. 8.

Un magistrado de la Sala accionada realizó un recuento del procedimiento que se efectuó en la causa objeto de censura. 8.1. Señaló que mediante providencia del 26 de junio de 2025, la Sala revocó la sanción impuesta, al estimar que los incidentados cumplieron con la orden que impartió el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín en el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2024 8.2.

Indicó que en contra la decisión que revocó la sanción, el interesado interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados con providencia del 3 de julio de 2025. Agregó que la decisión que fue notificada al actor en esa misma fecha a través del correo electrónico deybyeg@gmail.com [footnoteRef:1] y aportó el comprobante correspondiente. [1: Dicha dirección corresponde a la misma dirección que el interesado señaló como buzón para notificaciones. ] 8.3.

En lo que respecta a la presente acción constitucional, sostuvo que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar por las siguientes razones: (i) Inobservancia del presupuesto de inmediatez, pues las decisiones que dictó ese colegiado (de revocatoria y de rechazo) se emitieron hace más de 8 meses. En ese sentido, sostuvo que el rechazo excesivo e injustificado del actor en acudir a la acción de tutela desvirtúa la necesidad de la intervención del juez constitucional en este asunto.

(ii) El incumplimiento de requisitos especiales de procedibilidad que, conforme a la jurisprudencia constitucional, deben acreditarse cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales. 9. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron más respuestas. IV. CONSIDERACIONES 10.. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por DEYBY RODRIGO ESPINOZA GÓMEZ, porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.

Esta atribución está contenida en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021). 11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.] 12.

En el caso que tiene la atención de la Sala el problema jurídico consiste en determinar si es procedente el amparo constitucional en contra de la decisión que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 26 de junio de 2025. 13. Como la acción se dirige en contra de una providencia, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional.

Esta Corporación ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional. Por esto, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14. Al respecto, la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 15. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) no se trate de sentencias de tutela. 16. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: (i) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. (ii) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido. (iii) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.

(iv) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales. (v) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; (vi) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación. (vii) Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. 17.

Una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso concreto Análisis del cumplimiento de requisitos de tutela contra providencia judicial. 18.

En el caso en concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la aparente vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y seguridad social. 19. Se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad pues en contra de la decisión que revoca la sanción en grado de consulta en un incidente de desacato no proceden recursos.

Sin embargo, no está acreditado el presupuesto de inmediatez como pasa a verse: 20. La decisión confutada se decidió el 26 de junio de 2025. Contra dicha determinación el actor interpuso el recurso de reposición y apelación el cual fue resuelto el 3 de julio del mismo año, notificado el mismo día al actor. No obstante, la acción constitucional se impetró el 27 de febrero de 2026, de conformidad con el acta de reparto de la Secretaría de esta Sala. 21.

Es decir, si se toma la última fecha del pronunciamiento, el interesado acudió a la acción de amparo, alrededor de 8 meses después. 22. La Sala no desconoce la inexistencia normativa que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos. Sin embargo, de manera pacífica ha destacado que es fundamental que las solicitudes de amparo se presenten oportunamente, pues tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la dilación indefinida puede comprometer la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada[footnoteRef:3].

En este sentido, la jurisprudencia ha determinado que un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela es de 6 meses. [3: Sentencia C-590 de 2005 ] 23. En el desarrollo de lo anterior, se tiene que, en este caso, el demandante interpuso la acción de tutela en un término superior al determinado por la jurisprudencia constitucional.

Se resalta que, ante tal falencia, el interesado no explicó por qué desbordó la temporalidad para censurar la decisión emitida en perjuicio de sus intereses. 24. En esa senda, esta Sala ha insistido que debe existir correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término oportuno. Desde que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración, la acción debe interponerse en un lapso razonable.

Es así porque el actuar tardío descarta la urgencia de una intervención judicial inmediata. 25. Aún si en gracia de discusión se flexibilizara el requisito incumplido, en atención a que el interesado afirmó haber conocido la decisión del Tribunal que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que revocó la sanción únicamente hasta el 5 de febrero de 2026, el amparo no estaría llamado a prosperar por las siguientes razones: 26.

Reza el proveído del 26 de junio de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lo siguiente: […] [E]ncontrándose en trámite la presente acción constitucional, la [d]irectora de Gestión Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) solicitó la revocatoria de la sanción debido a que, mediante comunicación No. 20251080002384801 del 15 de mayo de 2025, brindó respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor en los siguientes términos: “En atención a solicitud realizada por DEYBI RODRIGO ESPINOSA GÓMEZ el 27 de septiembre de 2024, relacionada con el pago de honorarios y envío del expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia”, nos permitimos informar lo que posterior revisión y validación por el área encargada definen: En virtud de que dentro del proceso el prestador a cargo concedió un Recurso No Solicitado (El señor Espinosa Gómez presentó Recurso de Reposición y el prestador como respuesta a la Reposición mantiene su decisión y sin haber recurso de Apelación presentado por el usuario decide trasladarlo a segunda instancia).

Así las cosas, en concordancia con el Principio de Voluntariedad del Recurso, el Derecho al Debido Proceso, la Seguridad jurídica, la Afectación del Principio de Legalidad, se requirió al prestador a fin de que genere su pronunciamiento y aclaración frente a un Recurso de Apelación, dado que este no fue solicitado por el señor Espinosa Gómez y resulta improcedente su trámite ante la segunda instancia”. […] Asimismo, la [d]irectora de Gestión Judicial del FOMAG remitió comunicación del 17 de marzo de 2025 en que Synergia Ocupacional S.A.S. manifiesta al accionante lo siguiente: “En atención al traslado que se realizó el 10/07/2024 y el 05/11/2024 por parte de nuestra Entidad a la FIDUPREVISORA S.A. en relación con la no reposición de su recurso frente al dictamen SYO-AT-093-2024 del 02/07/2024 y la remisión del caso a la Junta Regional, nos permitimos informar que el pasado 14 de marzo de 2025 se recibió respuesta de dicha Entidad argumentando que no procede la remisión de su caso a la Junta Regional de Calificación de invalidez, teniendo en cuenta: 1.

Que el recurso presentado por usted expresa exclusivamente la solicitud de REPOSICIÓN y no se evidencia de manera directa o de forma subsidiaria la solicitud de recurso de apelación ante una segunda instancia o Junta Regional de Calificación de Invalidez. 2. Que el recurso de reposición presentado por usted ante nuestra Entidad fue resuelto y notificado el día 10 de julio de 2024 manteniendo la decisión inicial, teniendo en cuenta las inconsistencias que se argumentan nuevamente a continuación, evidenciadas en los documentos aportados que incluyó FURAT, informe de investigación de accidente de trabajo, historia clínica del 20/06/2023 (el evento fue el 13/06/2023): De conformidad con el anterior acervo, la Sala accionada consideró: […] en efecto, lo ordenado por el Juzgado Quinto (5°) Penal del Circuito Especializado de Medellín fue el agotar “el trámite pertinente respecto a la petición que presentó el señor DEYBI RODRIGO ESPINOSA GÓMEZ el 27 de septiembre de 2024, tendiente al pago de honorarios y envío del expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia”, por lo que la respuesta emitida por la entidad resulta ser de fondo frente a las pretensiones del actor, ya que informa los motivos por los cuales no es procedente el pago de honorarios ni la remisión de su expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ya que únicamente se presentó el recurso de reposición en contra del dictamen inicialmente proferido por Synergia Ocupacional S.A.S., sociedad que por error dio trámite erróneo a un recurso de apelación no interpuesto por el trabajador. […] En este orden de ideas, estima esta Colegiatura que la actuación de la entidad accionada da cumplimiento a lo ordenado por el juez de primera instancia en el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2024, razón por la cual la Sala ha de dejar sin efectos la sanción impuesta a Magda Lorena Giraldo, presidente de la Fiduprevisora S.A., y Carlos Cortés, Director de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y, en su lugar, se abstendrá de sancionarlos. 27.

En ese tenor, para esta Sala las razones por las cuales el colegiado accionado revocó la sanción emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín son razonables y plenamente justificadas. 27.1 En efecto, el actor solicitó información a las incidentadas sobre el recurso que interpuso en contra de la calificación de invalidez que, según entendía, sería de conocimiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

No obstante, ese trámite no podría imprimirse pues si bien el interesado formuló el recurso de «reconsideración» contra el dictamen, el cual fue resuelto manteniendo la decisión inicial lo cierto es que no solicitó la apelación. En consecuencia, no era procedente remitir el expediente a la segunda instancia. 27.2 Por esta razón el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio adoptó las medidas pertinentes en dicha actuación y emitió la respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor mediante comunicado del 15 de mayo de 2025.

En ella le explicó las razones por las cuales no procedía el trámite de segundo grado. 28. De este modo, no se advierte arbitraria la determinación censurada. En tales condiciones, la simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela. Esto, porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 29.

Los funcionarios judiciales son autónomos en la interpretación de las normas para resolver el caso concreto. El ejercicio de esa actividad conduce a que es posible que diferentes jueces tengan una comprensión distinta sobre determinado precepto y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por esto la razonabilidad de la argumentación es relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 30.

En consecuencia, el amparo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín deviene improcedente, se reitera, ante la inobservancia del presupuesto de inmediatez En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

Primero: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3812-2026 Radicación N.° 153267 (Acta N.° 072) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, resuelve la acción interpuesta por DEYBI RODRIGO ESPINOZA GÓMEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Por medio de esta tutela denuncia la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y seguridad social.

Al trámite se vinculó a las partes y autoridades del incidente de desacato que derivó de la acción de tutela identificada con el radicado 05001310700520240016702.