Impugnación de Tutela No. interno 142956 CUI 11001020500020240204401 GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA PACHECO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP3812-2025 Radicación 142956 Acta No. 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA PACHECO contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 08001310500520010046803.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron establecidos por la Sala a quo así: «El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y libre asociación, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Del confuso escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el tutelante instauró acción de tutela con el fin lograr su reintegro a la división operativa adscrita a la -Secretaría de Gobierno del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla- Alcaldía de Barranquilla.
Dicho asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, autoridad que, en fallo de 2 de marzo de 2001, accedió al reintegro pretendido. La mencionada orden constitucional se materializó el 16 de mayo de 2001; no obstante, a través de acto administrativo 118 de 12 de septiembre de 2001, el servidor fue declarado nuevamente insubsistente.
En desacuerdo, promovió proceso especial de fuero sindical contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla-Alcaldía de Barranquilla, en el que pretendió el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o «a otro igual o superior» categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones legales y convencionales, debidamente indexados.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, a través de sentencia de 18 de julio de 2002, absolvió a la demandada de las pretensiones. El demandante presentó recurso de alzada contra esa determinación y remitió el expediente al superior. Mientras cursaba la segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la demandada profirió acto administrativo 0070 de 8 de mayo de 2002 y reintegró al ejecutante el 21 de mayo de 2002, al cargo de Asesor – código 105-01.
En decisión de 30 de septiembre de 2003, el Colegiado de instancia revocó la decisión de primera instancia y condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno igual o superior categoría y remuneración; asimismo, a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido en un monto inicial de $1.740.113 mensuales, con sus respectivos aumentos legales y convencionales.
Por último, autorizó a la demandada a deducir de los salarios dejados de percibir, lo cancelado al demandante por concepto de indemnización por despido injusto y cesantías. Mediante memorial de 28 de noviembre de 2019, García Pacheco radicó proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el que solicitó se librara mandamiento de pago por las condenas impuestas en las instancias.
En auto de 6 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral, a favor del señor GUILLERMO SEGUNDO GARC[Í]A PACHECO, identificado con la CC 18.876.425, y en contra del DISTRITO DE BARRANQUILLA por los siguientes conceptos: - La suma de SETESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($ 781.451.343) por concepto de salarios dejados de cancelar desde septiembre del 2001 a junio del 2021, sin perjuicio de las sumas que se causen hasta que se efectúe el reintegro.
SEGUNDO: NO DECRETAR el embargo y retención de los dineros de propiedad de la entidad demandada que se encuentre en los siguientes bancos de la ciudad: OCCIDENTE hasta que se haya dictado el auto de seguir adelante con la ejecución tal y como lo estipula el art 45 de la Ley 1551 del 2015 por tratarse la demandada de un Municipio y ser esta la normatividad que regula su organización y funcionamiento. […]
CUARTO: CONC[É]DASE a la demandada DISTRITO DE BARRANQUILLA un término de 5 días para que se pronuncie sobre la cesión de crédito, so pena de entenderse aceptada tácitamente.
QUINTO: Notifíquese por estados a las partes el presente mandamiento de pago, en la forma prevista en el artículo 108 del Código de Procedimiento Laboral y 335 del CPC hoy 306 del CGP, advirtiéndole a la demandada que disponen de un término de cinco (5) días para hacer el pago y diez (10) días para proponer excepciones. Contra la anterior determinación, las partes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El ejecutado lo sustentó en que (i) no se conformó en debida forma el título complejo y (ii) que lo pretendido se encontraba prescrito.
Por su parte, el demandante, expuso que el a quo no ordenó el pago de «prestaciones sociales, vacaciones, aportes pensionales, intereses corrientes y moratorios junto con la indexación» Por otra parte, el encausado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla presentó incidente de nulidad, sustentado en que el auto que libró mandamiento de pago no debió notificarse por estado sino personalmente, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Más adelante, el 16 de diciembre de 2021, la ejecutada propuso como excepción de mérito «pago total de la obligación» y anexó como pruebas las resoluciones proferidas por la entidad para acreditar lo manifestado. El a quo accionado resolvió el recurso horizontal en auto de 11 de febrero de 2022 y mantuvo incólume la decisión, asimismo, tuvo por notificada por conducta concluyente a la ejecutada y declaró saneada la nulidad planteada por esta última; asimismo, concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes, en el efecto devolutivo.
Entre tanto se surtía la alzada, el a quo profirió auto de 23 de septiembre de 2022, en el que señaló el 19 de octubre siguiente como fecha para la «resolución de excepciones» en audiencia. Llegada esta última data, declaró probada el medio exceptivo propuesto, terminó el proceso y ordenó el archivo de las diligencias. Inconforme con tal determinación, el ejecutante, hoy promotor, interpuso recurso de alzada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en auto de 30 de septiembre de 2024, confirmó el proveído de 19 de octubre de 2022 y se «sustra[jo]de pronunciarse sobre los recursos impetrados por los sujetos procesales en contra del auto que libró mandamiento de pago, en la medida que sobre este se ha declarado probada una excepción perentoria».
El convocante acude a la tutela porque considera que las autoridades judiciales vulneraron sus prerrogativas al proferir los autos de 19 de octubre de 2022 y 30 de septiembre de 2024, respectivamente, dado que, en su sentir, impartieron el trámite a la excepción de mérito pese a que esta se radicó de forma extemporánea y valoraron las pruebas de forma equivocada, ya que «el ente demandado le imprimió un ropaje de aparente cumplimiento, pero NO es así, está demostrado claramente que no ha habido el reintegro ordenado judicialmente, lo cual atenta contra mi derecho de ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA».
Asimismo, reprocha que no existe acto administrativo «en el que establezca que [la ejecutada] dio cumplimiento a la orden judicial de reintegro y pago de emolumentos» e indica que tampoco se ha requerido a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones «realizar el respectivo cálculo actuarial, con la finalidad de liquidar, cobrar las semanas de aportes a pensión, para sumarlas a [su] Historia Laboral para la respectiva pensión de vejez».
En consecuencia, solicita se amparen sus garantías y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto los proveídos censurados y, en su lugar, se continúe el trámite del proceso ejecutivo laboral conforme se venía adelantando.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de noviembre del año 2024, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, remitieron el enlace del proceso laboral cuestionado y realizaron un recuento procesal realizadas en el trámite ejecutivo. 2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones señaló que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales el accionante, razón por la cual solicitó su desvinculación al presente trámite.
El 04 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, tras considerar que las decisiones proferidas por los despachos demandados, en primera y segunda instancia, fueron emitidas de acuerdo con lo establecido en la ley y jurisprudencia, frente al tema objeto de censura. El accionantes impugnó el fallo e insistió en los argumentos planteados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae en determinar i) si la decisión del 30 de septiembre de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, vulneró los derechos fundamentales del accionante, para que haga viable la prosperidad de la acción de tutela.
En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Pues bien, en torno al objeto de estudio, la Sala anticipa que no advierte la configuración de ninguna causal de procedibilidad en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Por el contrario, se observa que la determinación censurada responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación. En el proveído del 30 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concluyó que en efecto la excepción de pago total de la obligación no fue presentada de manera extemporánea y que la misma cumplía con la obligación de hacer y de dar.
En concreto, la Sala Laboral demandada estableció que al analizar «un total de diez documentos en los que obran resoluciones, oficios y respuestas proferidas por la entidad», apreció que: «la «obligación de dar» se cumplió con los actos administrativos 067 de 2004, «mediante la cual se efectuó el pago de los salarios dejados de percibir durante los periodos comprendidos entre el 18 de enero y el 15 de mayo de 2001, del 12 de septiembre de 2001 al 08 de mayo de 2002» y la 0057 de 2006 «mediante la que se ordenó el pago de la indexación por los salarios dejados de percibir».
Respecto a la «obligación de hacer, indicó que se acreditó su cumplimiento el 2 de marzo de 2001, conforme a la orden constitucional del Juez Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, «por medio de la cual fue reintegrado el 18 de mayo de 2001 al cargo de Jefe de División Operativa»; junto con una segunda sentencia de tutela de 22 de mayo de 2001, «proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, a través de la cual […]fue reintegrado en el cargo de ASESOR […] OFICINA DE ASESORÍA JURÍDICA, habiendo tomado posesión del mismo sin que mediara censura o cuestionamiento alguno de su parte».» En virtud de lo anterior, esta Colegiatura considera que la decisión confutada no comportó la configuración de un defecto específico de procedibilidad que amerite la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; y, por el contrario, obedeció a la aplicación de las reglas mínimas de razonabilidad, de cara a la situación fáctica demostrada en el proceso laboral.
Con la determinación adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
En ese orden, es necesario advertir que la Sala Casación Laboral de esta Corporación no se equivocó en su decisión en lo que respecta al reintegro ordenado mediante decisión del 30 de septiembre de 2003, atendiendo que el mismo se efectúo sin que mediara censura o cuestionamiento alguno por parte del accionante en el momento, tal y como lo explicó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla: «En lo que respecta a la obligación de hacer, es decir del reintegro, considera la Sala que la misma ya se encontraba cumplida en virtud de lo ordenado por el Juez Cuarto Penal Municipal de Barraquilla mediante providencia del 02 de marzo de 2001, por medio de la cual fue reintegrado el 18 de mayo de 2001 al cargo de Jefe de División Operativa; y en virtud de la sentencia de tutela del 22 de mayo de 2001, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, a través de la cual el señor GARCÍA PACHECO fue reintegrado en el cargo de ASESOR código 105-015 - OFICINA DE ASESORÍA JURÍDICA, habiendo tomado posesión del mismo sin que mediara censura o cuestionamiento alguno de su parte.
De manera que la forma en que dieron dichos reintegros agotó la obligación contenida con posterioridad en la sentencia del 30 de septiembre de 2003, en la medida que a la fecha en que quedó ejecutoriada dicha sentencia sobre la cual se pretende su cumplimiento, el actor ya se encontraba vinculado a la administración en un cargo que, se itera, no cuestionó; en tal medida, con la expedición de las resoluciones 0067 de 2004 y 0057 de 2006, a través de las cuales la pasiva cumplió con la obligación de dar, quedaron satisfechas la totalidad de las obligaciones contenidas en dicha providencia, pues no podía haber lugar a un pago adicional por cuanto el trabajador no estuvo fuera del servicio y devengó los salarios que devengó hasta que renunció. » En suma, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por los demandantes, se confirmará el amparo invocado.
Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente de igual forma advertirle al tutelante que de la lectura de las decisiones proferidas al interior del proceso laboral y ejecutivo laboral, se pudo determinar que frente al reparo que realiza en el escrito de impugnación a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no obra obligación alguna impuesta al demandado, razón por la cual tampoco existe vulneración a los derechos mencionados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de diciembre de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por el accionante, acorde con las razones expuestas en precedencia. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7