Tutela de Primera Instancia No. Interno 143371 CUI:11001020400020250036800 MARTHA MÉNDEZ CARABALLO Y OTRO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP3811-2025 Radicación N.°143371 Aprobado acta N.° 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por MARTHA MÉNDEZ CARABALLO y MISAEL MUÑOZ ARISMENDY contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Comisión accionada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, el Consejo Superior de la Judicatura y las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario No. 23001110200020180023600 y procesos de cobro coactivo No. 110010790000202040026700 11001079000020240026800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda, anexos y reportes recibidos, se extracta que Nurys González Coavas formuló queja disciplinaria contra MARTHA MÉNDEZ CARABALLO y MISAEL MUÑOZ ARISMENDY por cuanto, en el marco de las gestiones profesionales encomendadas se “apropiaron de sumas dinerarias que no les correspondían”. En sentencia del 13 de mayo de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró responsable a los abogados MARTHA MÉNDEZ CARABALLO y MISAEL MUÑOZ ARISMENDY por infracción del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 y la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del art. 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo.
En consecuencia, les impuso sanción consistente en la suspensión para el ejercicio de la profesión por seis (6) meses y multa de ocho (8) SMMLV. Formulada apelación por los disciplinados, el 7 de febrero de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la determinación. El 18 y 22 de octubre de 2024 los accionantes solicitaron a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que (i) se decretara la nulidad de la actuación y (ii) la prescripción de la acción disciplinaria.
Mediante auto del 20 de noviembre de 2024, la autoridad accionada contestó los requerimientos y, según los demandantes, afirmó que: “Respecto a la solicitud de nulidad, argumentó que no hubo violación al DEBIDO PROCESO, ya que sostuvo que se nos declaró personas ausentes y se nos asignó un defensor de oficio que, según él, hizo respetar nuestro derecho de defensa, contradicción y debido proceso.
En lo concerniente a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, argumentó que tampoco se daba dicha prescripción, ya que el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 habla sobre las conductas instantáneas y permanentes, y que en el asunto objeto de estudio la conducta no ha cesado y ha permanecido en el tiempo”. Frente a las determinaciones del 7 de febrero y 20 de noviembre de 2024 emitidas por la Corporación accionada, MARTHA MÉNDEZ CARABALLO y MISAEL MUÑOZ ARISMENDY acuden a la acción de tutela, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estiman conculcado por la configuración de defectos “sustantivo, procedimental absoluto, violación directa de la constitución, orgánico, desconocimiento del precedente jurisprudencial, fáctico y decisión sin motivación”.
En concreto, aducen que la providencia de segunda instancia desconoció las pruebas que daban cuenta de “los atropellos” a sus derechos, particularmente, por cuanto se les asignó un defensor de oficio en el proceso disciplinario, a pesar de que la quejosa y sus asesores, conocían su lugar de notificaciones, por lo que podían concurrir por sí mismos al proceso y no habérseles declarado persona ausente.
Adicionalmente, refieren que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial había perdido competencia para decidir el recurso de alzada, dada la estructuración del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Señalan que la accionada desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura sobre la posibilidad de pactar honorarios hasta por el 50% de lo que se obtenga siempre que el resultado sea favorable.
Por otro lado, destacan que el proveído del 20 de noviembre de 2024 omitió el material fotográfico aportado con el que se demostraba que la quejosa y otros sujetos, “han hecho presencia en su domicilio por lo que eran conocedores de la dirección de notificaciones”. Igualmente, indican que en dicha decisión se realizó una “escueta exposición” de los motivos que llevaron a negar la solicitud de prescripción y la nulidad procesal.
Resaltan que el auto cuestionado se fundó en argumentos “equívocos y errados” sin darle aplicación al artículo 24 ibídem. Por último, sostienen que las decisiones reprochadas, “nos ha traído perjuicios, ya que hemos sido notificados de procesos de cobro coactivo y medidas cautelares como embargo de nuestras cuentas bancarias (…) Manifestamos nuestra inconformidad con dichos procesos y con todo lo que conllevó a nuestra sanción, ya que todo se realizó a nuestras espaldas sólidamente para perjudicarnos…”.
Agregan que por estos hechos han presentado varias denuncias; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, “ha hecho omisión frente a esas denuncias que son graves, porque se está hablando de delitos como extorsión, constreñimiento ilegal, amenazas y otros”. En consecuencia, solicitan (i) revocar las providencias censuradas. En su lugar, ordenar la emisión de una nueva decisión que decrete la prescripción de la acción disciplinaria; y (ii) disponer el archivo de los procesos de cobro coactivo que inició el Consejo Superior de la Judicatura.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 17 y 21 de febrero de 2025 la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1. Un Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar improcedente la acción de tutela por faltar al principio de inmediatez.
Destacó que la decisión de segunda instancia se fundó en las pruebas recaudadas al interior del proceso y en la jurisprudencia aplicable al asunto. Puntualizó que la apertura del proceso sancionatorio se notificó a las direcciones consignadas en el Registro Nacional de Abogados y, posteriormente, se fijó un edicto emplazatorio conforme al inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Indicó que se les declaró persona ausente, procediendo con el nombramiento de un defensor de oficio, quien actuó en representación de sus intereses. Frente a la “supuesta” prescripción de la acción disciplinaria, manifestó que “no es verdad que hubiera ocurrido tal fenómeno, pues conforme con lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, ésta prescribe a los 5 años contados desde la ocurrencia de la conducta y, en asuntos como el que versó el trámite cuestionado, al tratarse de la omisión en la entrega de sumas de dinero a los representados, la conducta es de las que la norma califica como permanente, pues, hasta tanto no se realice la entrega de la totalidad de lo obligado, en este caso, de los recursos obtenidos por parte de la alcaldía en favor de sus clientes; la conducta se sigue cometiendo de manera continua en el tiempo por lo que los 5 años a que se refiere la norma, solo iniciarían a correr, desde el momento en que se haga efectiva esa obligación de hacer y, en ese orden, en el caso particular resulta claro que no ha ocurrido el fenómeno de la prescripción, como tampoco el defecto a que se alude en la tutela”. 2.
La Secretaría de la Comisión accionada aportó copia del enlace digital del expediente subyacente a la demanda constitucional. 3. La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional Montería y la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y al no haber vulnerado alguna de las garantías invocadas. 4.
La Comisión Seccional de Disciplina judicial de Córdoba luego de referirse brevemente al proceso No. 23001110200020180023600, señaló haber garantizado los derechos fundamentales de los disciplinados. 5. La División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cuenta de las actuaciones adelantadas dentro de los procesos No. 11001079000020240026700 y 11001079000020240026800 contra MARTHA MÉNDEZ CARABILLO y MISAEL MUÑOZ CARABALLO, respectivamente.
Con el informe aportó copia de los expedientes. 6. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.
En el presente evento, MARTHA MÉNDEZ CARABALLO y MISAEL MUÑOZ ARISMENDY, cuestionan (i) la sentencia del 7 de febrero de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la providencia del 13 de mayo de 2020 emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba; (ii) el proveído del 20 de noviembre de 2024 proferido por la Corporación accionada que negó las solicitudes de nulidad y prescripción presentadas al interior de la actuación No. 23001110200020180023600; y (iii) los procesos de cobro coactivo No. 110010790000202040026700 y 11001079000020240026800 adelantados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.
Descendiendo de una vez al caso concreto, en punto al primer problema jurídico previamente propuesto, lo primero que debe indicarse es que este asunto no puede ser estudiado de fondo por faltar al presupuesto de inmediatez, en tanto requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC. C-590/05). Al respecto, se recuerda que el principio de inmediatez exige que quien estime lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, interponga el amparo en un término razonable.
De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (CC SU-961/99, reiterada entre otras, en la sentencia T-309/13). Bajo esa premisa, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta abiertamente inoportuno, dado que se produce 11 meses después de dictado el último auto que zanjó la controversia, pues la decisión data del 7 de febrero de 2024 y la interposición del mecanismo de tutela, se radicó el 5 de febrero de 2025, es decir, transcurrió un término mayor a los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como razonable para el efecto.
Aunado a ello, los tutelantes no esbozaron, siquiera, las razones que eventualmente les habrían impedido acudir a esta vía con prontitud. En ese orden, se destaca que el asunto bajo definición no se trata de aquellos casos en los que la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, de manera que no implica una de las excepciones, pues la inactividad de los promotores de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo. 4.
Ahora bien, frente a los cuestionamientos realizados al proveído del 20 de noviembre de 2024, la Corte encuentra satisfechas las exigencias generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), por tanto, no se observa discrepancia alguna.
Empero, revisado el diligenciamiento, encuentra la Sala que, los promotores del resguardo no demostraron la configuración de un defecto específico en el auto reprobado que amerite la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
De hecho, al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa la autoridad accionada expuso las razones de tipo fácticas y jurídicas, que lo condujeron a negar las solicitudes del 18 y 22 de octubre de 2024, de lo que se destaca que es una decisión razonable en tanto se fundó en los presupuestos legales aplicables al asunto.
De la revisión del expediente sometido a escrutinio de la Sala, se extrae que, frente a la nulidad deprecada por los actores, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtió que, en la sentencia de primera instancia, el a quo detalló la forma en que notificó a los disciplinados las actuaciones emitidas al interior del proceso No. 23001110200020180023600, pues remitió las comunicaciones a las direcciones consignadas en el Registro Nacional de Abogados y, posteriormente, fijó edicto emplazatorio conforme al inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Precisó que mediante auto del 18 de septiembre de 2018 se les declaró persona ausente, designándoles un defensor de oficio, quien actuó en representación de sus intereses. Resaltó que durante el trámite procesal se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa. Respecto de la solicitud de prescripción, trajo a colación el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO
24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
De lo anterior, refirió que “en el asunto objeto de estudio, teniendo en cuenta que los investigados recibieron el dinero reconocido en Resolución No. 1212 del 10 de noviembre de 2017, en virtud de la gestión profesional y que solo entregó a la quejosa parte del dinero el 1 de diciembre de 2017, reteniendo lo restante, es evidente que la conducta no ha cesado en el tiempo y en consecuencia la falta es permanente interrumpiéndose únicamente con el pago de la adeudado, por lo que es evidente que en el asunto que nos ocupa no ha ocurrido el fenómeno prescriptivo”.
En consecuencia, negó las postulaciones deprecadas por los accionantes. 5. Ante el panorama descrito, la Sala insiste en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en la normatividad aplicable al caso, así como las pruebas recaudadas, lo cual descarta la configuración de algún yerro específico que haga viable la prosperidad del amparo.
En estas circunstancias, la Corte observa que lo pretendido por los promotores de la acción consiste en exponer la disparidad de criterio que presenta con la demandada, como si esta vía fuera una instancia adicional al proceso disciplinario, en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho. Al respecto, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias.
Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural contenido en el canon 29 Superior. 6.
Continuando con la arista restante del presente asunto, la Corte avizora que los accionantes desconocieron la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, toda vez que los procesos de cobro coactivo No. 110010790000202040026700 y 11001079000020240026800 no han culminado. Por ende, encontrándose en trámite las actuaciones censuradas en la demanda constitucional, no le es permitido al juez de tutela intervenir en dichos asuntos, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.
En ese orden, deberán los demandantes por sí mismos o a través de sus apoderados, elevar las solicitudes a que haya lugar al interior de las etapas procesales que siguen dentro de los radicados No. 110010790000202040026700 y 11001079000020240026800. 7. Por otro lado, frente a los cuestionamientos de que “la Fiscalía General de la Nación, ha hecho omisión frente a las denuncias presentadas por estos hechos, denuncias que son graves, porque se está hablando de delitos como extorsión, constreñimiento ilegal, amenazas y otros”, no hay duda de que los tutelantes también desconocieron la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, puesto que no obra prueba en el expediente de que los accionantes hayan acudido ante el ente persecutor, solicitando el estado de la noticia criminal.
Con todo, se hace hincapié que el presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
(CC. T-103/2014). Frente a este tópico, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. 8.
Por último, durante este trámite tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga patente la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica derechos fundamentales de los promotores de la acción. En esas condiciones, se declarará, por tanto, improcedente la protección constitucional impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por MARTHA MÉNDEZ CARABALLO y MISAEL MUÑOZ ARISMENDY, conforme a los motivos expuestos en esta providencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que el fallo no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2