CUI 11001020400020260061300 Tutela de Primera Instancia 153318 Juan Rodrigo Usuaga Ospina JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3810-2026 Radicación n.° 153318 (Acta N.° 072) Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Juan Rodrigo Usuaga Ospina contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esto, por la posible vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad y «favorabilidad». 1.1.
A la actuación se vinculó como terceros con interés legítimo al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. También, a las partes e intervinientes del proceso penal de radicado: 05001600020720210070601. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Juan Rodrigo Usuaga Ospina manifestó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín vulneró sus derechos fundamentales porque «confirma sobre la decisión de la no aplicación al principio retroactivo de la redención de la pena impuesta» (sic). Señaló que la decisión del 26 de febrero de 2026 dictada por el colegiado es injusta y desigual porque en su caso negó la solicitud, pero a otros privados de la libertad les concedió el reajuste. 3.
Indicó que mediante auto del 4 de septiembre de 2025 dentro el radicado: 050016000000201900867 la Sala demandada ordenó el reajuste de la redención de la pena por actividades de estudio y enseñanza. Lo hizo amparado en los principios de «favorabilidad y analogía». 4. Inconforme con la actuación del colegiado, solicitó: Se respete mis derechos fundamentales de petición, al principio de favorabilidad e igualdad, como también con cada uno de mis derechos fundamentales que están vulnerando totalmente esta autoridad funcional. […] ya que claramente se les ha concedido este tiempo a mucha gente privada de la libertad […] con esto un trato indigno como persona, en razón de que no se puede ordenar el reajuste de redención a unos si y a otros no. (sic) III.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 3 de marzo de 2026 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 5.1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que conoció de la impugnación presentada por Usuaga Ospina contra el proveído del 20 de octubre de 2025.
Este lo dictó el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín con el que negó la readecuación de la redención de la pena solicitada por el sentenciado. Allí se dio aplicación a la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Indicó que la decisión cuestionada se dictó conforme a las piezas procesales existentes y en atención a los argumentos expuestos en el recurso.
Estimó que la antítesis de la censura no tenía la fuerza argumentativa suficiente para modificar el proveído examinado. Verificó que la decisión de primera instancia no tenía reparos en relación con los aspectos cuestionados por el censor. La redención de la pena por estudio no es equiparable a la amortización por trabajo porque son labores productivas y ocupacionales diferentes.
Por ello, se reglaron de forma independiente por el legislador. La colegiatura advirtió que la redención por estudio descrita en el artículo 97 de la Ley 65 de 1993 de ninguna manera puede entenderse modificada por el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Así, es improcedente acoger la solicitud de aplicación por analogía. Así, consideró que no incurrió en vías de hecho que ameriten la protección constitucional. 5.2.
La Procuradora 147 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Medellín indicó que la negativa del despacho accionado es producto de la autonomía judicial y de la aplicación de las leyes aplicables al caso. No es posible acudir a analogías porque no existen vacíos legales en el asunto. Existen diferencias entre las actividades que permiten la redención de la pena correspondiente, mal se haría en extender una norma que solo cobija una actividad de trabajo.
Como el proveído se ajustó a parámetros de legalidad, solicitó la improcedencia de la acción. 5.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 6. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por Juan Rodrigo Usuaga Ospina porque se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Esto de conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 8.
En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.
Los primeros se concretan en que: i. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela. 10.
Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i. defecto orgánico; ii. defecto procedimental absoluto; iii. defecto fáctico; iv. defecto material o sustantivo; v. error inducido; vi. decisión sin motivación; vii. desconocimiento del precedente y viii. violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 12. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.
Caso concreto. 13. En el asunto examinado, el accionante cuestiona el auto dictado el 26 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Con este, confirmó la decisión del 20 de octubre de 2025 mediante la cual el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad negó su solicitud de readecuación de la redención de la pena con fundamento en la Ley 2466 de 2025.
Alegó que la autoridad judicial desconoció el principio de favorabilidad con su negativa. Así, prolongó de forma injusta e indebida su privación de la libertad. 14. La Corporación advierte, en primer lugar, que la controversia planteada cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción[footnoteRef:1]. Sin embargo, ello no habilita, por sí solo, la intervención del juez de tutela.
Tratándose de providencias judiciales, el amparo solo procede de manera excepcional cuando se acredita la configuración de defectos específicos de relevancia constitucional, conforme a la doctrina fijada por la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia C-590 de 2005. [1: El asunto tiene relevancia constitucional, contra el proveído cuestionado no proceden recursos, la decisión que zanjó el debate es del 20 de octubre de 2025, no se trata de una sentencia de tutela o una irregularidad procesal.
Además, el accionante especificó los hechos que fundamentan su pretensión.] 15. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revisó el asunto en segunda instancia y examinó los argumentos de Usuaga Ospina. Así, confirmó la determinación tras explicar que la aplicación de la Ley 2466 de 2025 se dirige al beneficio de redención de pena sobre actividades de trabajo.
Al respecto, explicó que: En términos generales, el recurrente solicita que se revoque la decisión de primer nivel y se readecuen las redenciones de pena que se le han hecho pues, en su criterio, la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 debe aplicarse, por analogía, a las actividades resocializadoras relativas a estudio, tal y como lo ha determinado una sala de decisión del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, dentro del radicado 2019-00867.
Bajo esta argumentación, tenemos que el problema jurídico a resolver se contrae a definir si la funcionaria de instancia aplicó incorrectamente la nueva normatividad para el reajuste de las redenciones de pena por estudio en el caso del señor JUAN RODRIGO ÚSUGA OSPINA, regulación que prevé: “ARTÍCULO 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad.
Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.
Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.” (Negrillas fuera del texto original) Al respecto, la Corte Suprema de Justicia concluyó, al estudiar la viabilidad de aplicar la referida ley de manera inmediata y retroactiva, en virtud del principio de favorabilidad, que “…aparece claro que con la Ley 2466 de 2025, artículo 19, se modificó el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, en tanto con su expedición se varió el tiempo que, en este último precepto se determinaba para realizar el cómputo de redención de pena”.
Bajo la anterior línea argumentativa, tenemos que el artículo 82 del código penitenciario y carcelario se encuentra ubicado dentro del Título VII llamado “TRABAJO”, y las otras actividades pedagógicas de EDUCACION Y ENSEÑANZA están reguladas en el Título VIII, lo que quiere decir que no es cierto, como parece entenderlo el recurrente, que la redención de pena por estudio sea equiparable a la amortización por trabajo, pues es evidente que son labores productivas y ocupacionales diferentes y por ello fueron condensadas y regladas de manera independiente por nuestro legislador.
Y es que obsérvese que la redención por estudio está descrita en el canon 97 de la Ley 65 de 1993, norma que de ninguna manera puede entenderse modificada en virtud de la expedición del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, y por tanto deviene improcedente acoger la solicitud de aplicación por analogía, con el artículo 82 del código penitenciario y carcelario, que hace el disenso, máxime cuando la normativa nueva distingue entre las labores redentoras realizadas por la población carcelaria a efectos de calcular la redención con una proporción más favorable, pues el multicitado artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 regula dos aspectos diferentes a saber: (i) la adquisición de experiencia laboral, y (ii) el reconocimiento de redención de pena.
Entonces, en el primer párrafo se establece que las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral, previa certificación de las entidades correspondientes, con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia; pero tratándose de una reforma a la legislación laboral, se modificó la redención, en una mayor reducción de tiempo, de manera exclusiva respecto a los días que los condenados hayan ejercido actividades por trabajo.
Y para responder la inconformidad del censor respecto a la falta de aplicación del principio de analogía que argumentó otra sala de decisión homóloga en un caso en el que se analizó la readecuación de la redención de pena por enseñanza, es importante señalar que la situación jurídica sometida a análisis en esta oportunidad es diferente a la planteada en esa otra providencia aludida y, además, los precedentes jurisprudenciales que vinculan a los operadores judiciales son los proferidos por las altas Cortes, luego de que se hayan emitido tres decisiones o más en un mismo sentido e interpretación legal.
La juez de primera instancia valoró en su justa medida todos estos aspectos y definió que la redención de pena por estudio no aplica para la readecuación por el principio de favorabilidad, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, ya que esta nueva prerrogativa se extiende exclusivamente a la población privada de la libertad que registre actividades intracarcelarias de “trabajo” durante la ejecución de la pena, y que le hayan significado un descuento.
En conclusión, resulta suficiente lo argumentado para determinar que no le asiste razón a la defensora del señor JUAN RODRIGO ÚSUGA OSPINA respecto a la viabilidad de equiparar la nueva regulación sobre la redención de pena por trabajo a las actividades de estudio que él ha desarrollado durante el tiempo que ha estado recluido en el establecimiento penitenciario.
(sic) (negrita fuera del texto) 16. Para este Colegiado, la determinación cuestionada no evidencia capricho, omisión, ni motivación aparente. Por el contrario, contienen un desarrollo explícito, apoyado en el marco legal vigente. Se trata de una interpretación jurídica razonada, adoptada dentro del ámbito de competencia del juez natural. 17.
En ese contexto, lo que el actor plantea es su desacuerdo con la forma en que las autoridades realizaron la comparación punitiva y delimitaron el alcance del beneficio legal. Tal discrepancia pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria y no configura, por sí sola, un defecto sustantivo o una violación directa de la Constitución. 18. Admitir la intervención del juez constitucional para sustituir ese análisis implicaría convertir la acción de tutela en una tercera instancia orientada a revisar nuevamente la redención punitiva, lo cual desnaturaliza su carácter subsidiario y excepcional. 19.
Es evidente que el accionante busca convertir la acción de tutela en una instancia adicional porque como quedó plasmado, el juez natural atendió cada uno de los puntos sometidos a consideración del actor, nuevamente, por la vía constitucional. Incluso, el demandado se pronunció sobre el principio de favorabilidad y la supuesta desigualdad existente con otros casos como el del radicado: 050016000000201900867. 20.
En tales condiciones, no se configura ninguno de los defectos específicos de procedibilidad exigidos para la tutela contra providencias judiciales, lo que impide superar la barrera de subsidiariedad que rige el amparo constitucional. Tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención excepcional del juez constitucional. 21.
En consecuencia, como no se acreditó la configuración de un defecto constitucionalmente relevante ni la existencia de una prolongación ilícita de la libertad, la Sala negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. Negar el amparo de tutela invocado por Juan Rodrigo Usuaga Ospina por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3810-2026 Radicación n.° 153318 (Acta N.° 072) Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Juan Rodrigo Usuaga Ospina contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esto, por la posible vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad y «favorabilidad». 1.1.
A la actuación se vinculó como terceros con interés legítimo al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. También, a las partes e intervinientes del proceso penal de radicado: 05001600020720210070601. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA