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STP3810-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de Segunda Instancia No. Interno 143011 CUI 15001220400020240069801 BELARMINO BARRERA RAMÍREZ  HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP3810-2025 Radicación N.° 143011 Aprobación acta No. 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por BELARMINO BARRERA RAMÍREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

Al trámite fue vinculada la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Cómbita – El Barne.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados se extrae que, mediante sentencia del 8 de enero de 2013, el Juzgado Único Penal Especializado de Yopal absolvió a BELARMINO BARRERA RAMÍREZ por los delitos de secuestro extorsivo en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

La citada determinación fue objeto de recurso de apelación y, mediante providencia del 7 de marzo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, revocó la decisión impugnada y en su lugar condenó al prenombrado a la pena de 285 meses de prisión por los delitos mencionados; sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria.

La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Afirmó el accionante que el 31 de octubre de 2024 solicitó al juzgado ejecutor que recopilara todos los certificados de cómputos por actividades de redención pendientes por reconocer. No obstante, precisó que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

En virtud de lo anterior, el promotor del resguardo reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita ordenar a la autoridad accionada resolver de fondo su pedimento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 5 de diciembre de 2024, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1.

El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja precisó que vigila la condena impuesta a BELARMINO BARRERA RAMÍREZ, dentro del radicado 85001600117320108000900 (N.I 25109). En punto al objeto de la tutela, destacó que mediante auto del 6 de diciembre de 2024 ordenó oficiar a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Cómbita – El Barne, para que allegara los certificados de cómputos referentes a las actividades realizadas por el sentenciado, así como las respectivas evaluaciones de su desempeño y calificaciones de conducta.

Señaló que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja libró las comunicaciones correspondientes para el cumplimiento del citado proveído. Esa determinación fue comunicada al actor con oficio No. 2851 del 6 de diciembre de 2024. Por lo expuesto, solicitó negar la acción de amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

Anexó constancia de notificación. 2. Los demás vinculados guardaron silencio. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de amparo, tras advertir que en el transcurso de la acción constitucional el 6 de agosto de 2024, el juzgado ejecutor se pronunció sobre la petición impetrada por el accionante, oficiando a la Cárcel de Cómbita.

Inconforme con la sentencia de primer grado, BELARMINO BARRERA RAMÍREZ la impugnó. Manifestó que “no se ha dado cumplimiento a lo peticionado”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2.

En el presente evento, BELARMINO BARRERA RAMÍREZ reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de postulación, el cual estima quebrantado porque el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, no resolvió su solicitud del 31 de octubre de 2024 presentada al interior del proceso No. 85001600117320108000900. 3.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su actuación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 4.

Ahora bien, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto.

Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. 5. Verificadas las diligencias y la información recogida en el trámite de la acción, la Corte advierte que mediante auto del 6 de diciembre de 2024 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja contestó la postulación impetrada por el actor de la siguiente manera: “Con el fin de resolver de fondo la aludida solicitud, dispone este estrado judicial lo siguiente: Por el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, requiérase a la Dirección/Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad El Barne (Cómbita) la remisión a este despacho judicial, con carácter urgente, de los certificados de cómputos referentes a las actividades realizadas allí por el sentenciado Belarmino Barrera Ramírez del 30 de octubre de 2021 en adelante, así como de los demás que le figuren en la hoja de vida y se hallen pendientes de estudio, con las respectivas evaluaciones de su desempeño y calificaciones de conducta, en original o copia auténtica.

Una vez sea allegada la documentación requerida, deberá ser ingresado nuevamente el expediente al despacho con la finalidad de proveer sobre reconocimiento de redención de pena a favor del señor Belarmino Barrera Ramírez y adoptar las demás decisiones a que hubiere lugar”. Esa determinación fue notificada al interesado el 6 de diciembre de 2024, tal y como consta en los anexos allegados por la autoridad accionada.

Ahora bien, según se observa en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, mediante auto del 25 de enero de 2025, el juzgado de ejecución resolvió: “[R]econocer al sentenciado Belarmino Barrera Ramírez redención de pena en la cantidad de siete (7) meses y quince punto cinco (15.5) días de prisión, de acuerdo con la documentación aportada y la deducción efectuada en el presente auto…”.

Dicho proveído fue notificado al tutelante el 28 de enero de 2025. 6. En tales condiciones, es evidente que el amparo pretendido por BELARMINO BARRERA RAMÍREZ resulta improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, por encontrarse satisfecha la pretensión de la demanda de tutela, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras).

Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11